Ley 71 del 1987

Resumen

Esta ley reconoce al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo sobre símbolos, lemas, emblemas, nombres y distintivos alusivos al movimiento olímpico. Prohíbe su explotación comercial sin autorización previa, establece un sistema de permisos para su uso, y fija acciones legales (como prohibiciones y reclamaciones de daños) y penalidades por infracción, incluyendo delitos menos graves.

Contenido

(P. de la C. 1126)

LEY

Para reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica, y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades.

Exposición de Motivos

El desarrollo del deporte olímpico, y la participación de nuestros atletas en competencias olímpicas internacionales, es un interés supremo del pueblo puertorriqueño. Desde hace 37 años el movimiento olímpico ha reconocido nuestra soberanía deportiva y, como consecuencia, hemos participado consistentemente en las olimpiadas y en otras competencias olímpicas internacionales.

El mantenimiento de nuestra soberanía deportiva, de acuerdo con la política y la reglamentación de los organismos políticos internacionales, requiere que las organizaciones olímpicas de las unidades reconocidas funcionen como entidades independientes del Gobierno. Para que nuestra soberanía deportiva no pueda ser afectada negativamente ante los referidos organismos interna. cionales, el Gobierno de Puerto Rico estableció inequívocamente la política pública de que los organismos, las entidades y las actividades olímpicas puertorriqueñas operen libres de la reglamentación, del control y de la supervisión del Gobierno de Puerto Rico y de los Municipios.

Aún cuando existe la autonomía olímpica antes mencionada, el Gobierno de Puerto Rico ha estado haciendo aportaciones para los gastos de funcionamiento del Comité Olimpico de Puerto Rico, los cuales no son suficientes y requieren también la cooperación de algunas firmas comerciales privadas y de la ciudadanía en ge. neral.

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A través de los años se ha venido incrementando la práctica de propagar mucho material y de vender artículos y objetos que utilizan palabras, frases y distintivos alusivos al Comité Olimpico de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades sin el previo consentimiento de dicho Comité y sin que el mismo pueda obtener beneficio de tales ventas.

No existe en ley un mecanismo adecuado que brinde la necesaria protección contra el uso comercial indiscriminado de los símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olimpica. Por ello, y en la misma medida que se ha protegido la autonomia de este organismo deportivo, se hace necesario que se le extienda al Comité Olimpico de Puerto Rico, por mandato de ley, una garantía protectora que le dé derechos de exclusividad sobre símbolos, lemas y palabras alusivas al movimiento olimpico, para evitar la explotación de estos distintivos con fines publicitarios o comerciales sin que medie la debida autorización del Comité Olimpico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para proteger los distintivos del movimiento olimpico y otorgar derechos de exclusividad sobre los mismos al Comité Olimpico de Puerto Rico".

Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, las palabras, frases y siglas que aparecen a continuación tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

a) Comité Olimpico de Puerto Rico: Organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las Leyes de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico; reconocido por el Comité Olimpico Internacional como la única autoridad para integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones deportivas internacionales.

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b) Federación afiliada: Un organismo deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico y que es reconocida como tal por la correspondiente federación deportiva internacional, está afiliada al Comité Olimpico de Puerto Rico. c) Distintivo: Toda expresión, palabras, frases, siglas, banderas, símbolos, llama o fuego olímpico, lemas y emblemas alusivos al acontecer olíḿnico. d) Organismo olímpico: Comité Olimpico de Puerto Rico; entidad olím̧pica. e) Actividad olímpica: Certámenes, juegos, torneos y competencias tales como Juegos Olimpicos, Juegos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, juegos regionales federativos y torneos mundiales de algún deporte olímpico en particular. f) Persona: Cualquier persona natural o juridica, grupo de personas o asociación que realicen actividades o funciones dentro de las disposiciones de esta Ley. g) Firma comercial: Toda firma, compañía, negocio, corporación, fábrica o asociación que ofrezca a la venta, venda, distribuya o manufacture artículos o productos con distintivos protegidos por esta Ley o que se anuncie comercialmente o con fines promocionales en transmisiones radiales, televisivas, o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o a través de cualquier otro medio informativo, haciendo alusión a la actividad olímpica. h) Permiso: Sanción o autorización del Comité Olimpico de Puerto Rico. i) COPR: Comité Olimpico de Puerto Rico. j) COI: Comité Olimpico Internacional. k) COPUR: Comité Olimpico de Puerto Rico.

  1. PUR: Puerto Rico. m) Olimpico: Cualquier nombre, actividad, objeto, distintivo o expresión relacionada con el movimiento olímpico.
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n) Olimpiada: Los Juegos Olímpicos, de verano o invierno, que se celebran cada cuatro años. o) Altius-Citius-Fortius: Frase alusiva a los Juegos Olimpicos y que se traduce al español como "Más alto, más rápido, más fuerte".

Artículo 3.- Se declara que todo distintivo alusivo al movimiento olímpico será de uso exclusivo del Comité Olímpico de Puerto Rico, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso de tales distintivos, a través de cualquier forma o manera promocional, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y para cobrar por su uso y explotación comercial.

Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Estado no le permitirá a persona o firma comercial alguna, la inscripción de estos distintivos; la persona o firma comercial que interese utilizar los distintivos protegidos por esta Ley, para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, a través de transmisiones radiales, televisivas o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o cualquier otro medio informativo, deberá obtener previamente un permiso escrito del Comité Olímpico de Puerto Rico, que así lo sancione, como requisito indispensable para su utilización.

Artículo 5.- El Comité Olímpico de Puerto Rico expedirá tales permisos y cobrará por el uso y la explotación comercial de los distintivos, en los diferentes medios promocionales existentes, ajustándose a las normas que para el uso de los mismos disponga el organismo y ofreciendo igual oportunidad a toda persona o firma comercial para solicitar o licitar por la obtención de tales permisos.

Artículo 6.- El Comité Olímpico de Puerto Rico podrá asimismo cancelar los permisos que expida de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, mediante notificación escrita al afectado, en caso de que el tenedor del permiso incumpla las condiciones que imponga el organismo olímpico para el uso de los distintivos a través de los diferentes medios de información o comunicación o que, de otra forma, haga uso impropio de los mismos o incumpla con las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 7.- El Comité Olímpico de Puerto Rico mantendrá un registro de todos los permisos que conceda de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, de las condiciones que prescriba para su expedición y de las cancelaciones que posteriormente ordene. Deberá asimismo desglosar tales concesiones, condiciones y cancelaciones y cantidades que recaude por concepto de la aplicación de esta Ley en el informe económico que viene obligado a rendir anualmente al Departamento de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Deporte de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 8.- Toda persona o firma comercial que utilice los diferentes medios de promoción comercial para inducir a la venta de bienes o servicios o para promover cualquier exhibición de productos comerciales, utilizando para este propósito los distintivos olímpicos, incluyendo las siglas COPR, COI, COPUR, PUR, o las palabras "olímpico" u "olimpiada", o la frase "Altius-Citius-Fortius", sin la debida sanción del Comité Olimpico de Puerto Rico, o en violación a las condiciones establecidas o a la cancelación ordenada, estará sujeta a una acción judicial prohibitoria y en reclamación de daños y perjuicios que inste el organismo olímpico para prohibir el uso de los distintivos olímpicos en la promoción comercial o la exhibición de productos de dicha persona o firma comercial, para compeler el cumplimiento de las condiciones impuestas y para solicitar cualquier otro remedio que en ley proceda.

Artículo 9.- Toda persona o firma comercial que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Cada violación de las disposiciones de esta Ley, constituirá una violación independiente y separada.

Artículo 10.- Nada de lo impuesto en esta Ley se interpretará de manera tal que coarte, limite o prohiba las cubiertas noticiosas de las actividades olímpicas por miembros legitimos de los diferentes medios de comunicación.

Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que as copia finl.y. exacto del eridinal opresbado y fir- modo por el Cebennder del Estado 5 Libre Asocirdo de Puerto Riso el dia 29 de juinus de 19

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LEY

Para reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica, y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades.

Exposición de Motivos

El desarrollo del deporte olímpico, y la participación de nuestros atletas en competencias olímpicas internacionales, es un interés supremo del pueblo puertorriqueño. Desde hace 37 años el movimiento olímpico ha reconocido nuestra soberanía deportiva y, como consecuencia, hemos participado consistentemente en las olimpiadas y en otras competencias olímpicas internacionales.

El mantenimiento de nuestra soberanía deportiva, de acuerdo con la política y la reglamentación de los organismos políticos internacionales, requiere que las organizaciones olímpicas de las unidades reconocidas funcionen como entidades independientes del Gobierno. Para que nuestra soberanía deportiva no pueda ser afectada negativamente ante los referidos organismos interna. cionales, el Gobierno de Puerto Rico estableció inequívocamente la política pública de que los organismos, las entidades y las actividades olímpicas puertorriqueñas operen libres de la reglamentación, del control y de la supervisión del Gobierno de Puerto Rico y de los Municipios.

Aún cuando existe la autonomía olímpica antes mencionada, el Gobierno de Puerto Rico ha estado haciendo aportaciones para los gastos de funcionamiento del Comité Olímpico de Puerto Rico, los cuales no son suficientes y requieren también la cooperación de algunas firmas comerciales privadas y de la ciudadanía en ge. neral.

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A través de los años se ha venido incrementando la práctica de propagar mucho material y de vender artículos y objetos que utilizan palabras, frases y distintivos alusivos al Comité Olimpico de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades sin el previo consentimiento de dicho Comité y sin que el mismo pueda obtener beneficio de tales ventas.

No existe en ley un mecanismo adecuado que brinde la necesaria protección contra el uso comercial indiscriminado de los símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica. Por ello, y en la misma medida que se ha protegido la autonomía de este organismo deportivo, se hace necesario que se le extienda al Comité Olímpico de Puerto Rico, por mandato de ley, una garantía protectora que le dé derechos de exclusividad sobre símbolos, lemas y palabras alusivas al movimiento olímpico, para evitar la explotación de estos distintivos con fines publicitarios o comerciales sin que medie la debida autorización del Comité Olímpico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para proteger los distintivos del movimiento olímpico y otorgar derechos de exclusividad sobre los mismos al Comité Olimpico de Puerto Rico".

Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, las palabras, frases y siglas que aparecen a continuación tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

a) Comité Olimpico de Puerto Rico: Organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las Leyes de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico; reconocido por el Comité Olimpico Internacional como la única autoridad para integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones deportivas internacionales.

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b) Federación afiliada: Un organismo deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico y que es reconocida como tal por la correspondiente federación deportiva internacional, está afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico. c) Distintivo: Toda expresión, palabras, frases, siglas, banderas, símbolos, llama o fuego olímpico, lemas y emblemas alusivos al acontecer olímpico. d) Organismo olímpico: Comité Olímpico de Puerto Rico; entidad olímpica. e) Actividad olímpica: Certámenes, juegos, torneos y competencias tales como Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, juegos regionales federativos y torneos mundiales de algún deporte olímpico en particular. f) Persona: Cualquier persona natural o jurídica, grupo de personas o asociación que realicen actividades o funciones dentro de las disposiciones de esta Ley. g) Firma comercial: Toda firma, compañía, negocio, corporación, fábrica o asociación que ofrezca a la venta, venda, distribuya o manufacture artículos o productos con distintivos protegidos por esta Ley o que se anuncie comercialmente o con fines promocionales en transmisiones radiales, televisivas, o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o a través de cualquier otro medio informativo, haciendo alusión a la actividad olímpica. h) Permiso: Sanción o autorización del Comité Olímpico de Puerto Rico. i) COPR: Comité Olímpico de Puerto Rico. j) COI: Comité Olímpico Internacional. k) COPUR: Comité Olímpico de Puerto Rico.

  1. PUR: Puerto Rico. m) Olímpico: Cualquier nombre, actividad, objeto, distintivo o expresión relacionada con el movimiento olímpico.
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n) Olimpiada: Los Juegos Olímpicos, de verano o invierno, que se celebran cada cuatro años. o) Altius-Citius-Fortius: Frase alusiva a los Juegos Olímpicos y que se traduce al español como "Más alto, más rápido, más fuerte".

Artículo 3.- Se declara que todo distintivo alusivo al movimiento olímpico será de uso exclusivo del Comité Olímpico de Puerto Rico, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso de tales distintivos, a través de cualquier forma o manera promocional, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y para cobrar por su uso y explotación comercial.

Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Estado no le permitirá a persona o firma comercial alguna, la inscripción de estos distintivos; la persona o firma comercial que interese utilizar los distintivos protegidos por esta Ley, para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, a través de transmisiones radiales, televisivas o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o cualquier otro medio informativo, deberá obtener previamente un permiso escrito del Comité Olímpico de Puerto Rico, que así lo sancione, como requisito indispensable para su utilización.

Artículo 5.- El Comité Olímpico de Puerto Rico expedirá tales permisos y cobrará por el uso y la explotación comercial de los distintivos, en los diferentes medios promocionales existentes, ajustándose a las normas que para el uso de los mismos disponga el organismo y ofreciendo igual oportunidad a toda persona o firma comercial para solicitar o licitar por la obtención de tales permisos.

Artículo 6.- El Comité Olímpico de Puerto Rico podrá asimismo cancelar los permisos que expida de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, mediante notificación escrita al afectado, en caso de que el tenedor del permiso incumpla las condiciones que imponga el organismo olímpico para el uso de los distintivos a través de los diferentes medios de información o comunicación o que, de otra forma, haga uso impropio de los mismos o incumpla con las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 7.- El Comité Olímpico de Puerto Rico mantendrá un registro de todos los permisos que conceda de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, de las condiciones que prescriba para su expedición y de las cancelaciones que posteriormente ordene. Deberá asimismo desglosar tales concesiones, condiciones y cancelaciones y cantidades que recaude por concepto de la aplicación de esta Ley en el informe económico que viene obligado a rendir anualmente al Departamento de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Deporte de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 8.- Toda persona o firma comercial que utilice los diferentes medios de promoción comercial para inducir a la venta de bienes o servicios o para promover cualquier exhibición de productos comerciales, utilizando para este propósito los distintivos olímpicos, incluyendo las siglas COPR, COI, COPUR, PUR, o las palabras "olímpico" u "olimpiada", o la frase "Altius-Citius-Fortius", sin la debida sanción del Comité Olímpico de Puerto Rico, o en violación a las condiciones establecidas o a la cancelación ordenada, estará sujeta a una acción judicial prohibitoria y en reclamación de daños y perjuicios que inste el organismo olímpico para prohibir el uso de los distintivos olímpicos en la promoción comercial o la exhibición de productos de dicha persona o firma comercial, para compeler el cumplimiento de las condiciones impuestas y para solicitar cualquier otro remedio que en ley proceda.

Artículo 9.- Toda persona o firma comercial que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Cada violación de las disposiciones de esta Ley, constituirá una violación independiente y separada.

Artículo 10.- Nada de lo impuesto en esta Ley se interpretará de manera tal que coarte, limite o prohiba las cubiertas noticiosas de las actividades olímpicas por miembros legítimos de los diferentes medios de comunicación.

Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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(Texto de Aprobación Final por la Cámara)

(23 DE ABRIL DE 1987)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO $10^{ ext {a }}$ Asamblea $3^{a}$ Sesión Legislativa Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1126

27 de marzo de 1987 Presentado por los representantes Mundo Rios, Granados Navedo, Misla Aldarondo, Aponte Hernández, Batista Montañez, Calcador Berrios, Fernández Pacheco, señorita Hernández Torres, señores Jiménez Resto, Luciano Hernández, Marrero Hueca, Rivera Morales, Rodriguez Colón, Rondón Tolléns, Torres Quiles, Torres Santiago y Vélez Hernández.

Referido a las Comisiones de Recreo y Deportes, de Gobierno y De lo Jurídico Penal

LEY

Fara reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica, y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades.

Exposición de Motivos

El desarrollo del deporte olímpico, y la participación de nuestros atletas en competencias olímpicas internacionales, es un interés supremo del pueblo puertorriqueño. Desde hace 37 años el movimiento olímpico ha reconocido nuestra soberanía deportiva y, como consecuencia, hemos participado consistentemente en las olimpiadas y en otras competencias olímpicas internacionales.

Page 11

El mantenimiento de nuestra soberanía deportiva, de acuerdo con la política y la reglamentación de los organismos políticos internacionales, requiere que las organizaciones olímpicas de las unidades reconocidas funcionen como entidades independientes del Gobierno. Para que nuestra soberanía deportiva no pueda ser afectada negativamente ante los referidos organismos internacionales, el Gobierno de Puerto Rico estableció inequívocamente la política pública de que los organismos, las entidades y las actividades olímpicas puertorriqueñas operen libres de la reglamentación, del control y de la supervisión del Gobierno de Puerto Rico y de los Municipios.

Aún cuando existe la autonomía olímpica antes mencionada, el Gobierno de Puerto Rico ha estado haciendo aportaciones para los gastos de funcionamiento del Comité Olímpico de Puerto Rico, los cuales no son suficientes y requieren también la cooperación de algunas firmas comerciales privadas y de la ciudadanía en general.

A través de los años se ha venido incrementando la práctica de propagar mucho material y de vender artículos y objetos que utilizan palabras, frases y distintivos alusivos al Comité Olimpico de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades sin el previo consentimiento de dicho Comité y sin que el mismo pueda obtener beneficio de tales ventas.

No existe en ley un mecanismo adecuado que brinde la necesaria protección contra el uso comercial indiscriminado de los símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olím. pica. Por ello, y en la misma medida que se ha protegido la autonomía de este organismo deportivo, se hace necesario que se le extienda al Comité Olímpico de Puerto Rico, por mandato de ley, una garantía protectora que le dé derechos de exclusividad sobre símbolos, lemas y palabras alusivas al movimiento olímpico, para evitar la explotación de estos distintivos con fines publicitarios o comerciales sin que medie la debida autorización del Comité Olímpico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley para proteger 2 los distintivos del movimiento olímpico y otorgar derechos de 3 exclusividad sobre los mismos al Comité Olímpico de Puerto 4 Rico".

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1 Artículo 2.-Para los fines de esta Ley, las palabras, frases 2 y siglas que aparecen a continuación tendrán el significado que 3 aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro 4 significado:

5 a) Comité Olímpico de Puerto Rico: Organismo deportivo, 6 con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las Leyes de 7 Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Es- 8 tado de Puerto Rico; reconocido por el Comité Olímpico Inter- 9 nacional como la única autoridad para integrar, inscribir y 10 representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en even- 11 tos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones 12 deportivas internacionales.

13 b) Federación afiliada: Un organismo deportivo con fines 14 no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un deter- 15 minado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico y 16 que es reconocida como tal por la correspondiente federación 17 deportiva internacional, está afiliada al Comité Olímpico de 18 Puerto Rico.

19 c) Distintivo: Toda expresión, palabras, frases, siglas, ban- 20 deras, símbolos, llama o fuego olímpico, lemas y emblemas 21 alusivos al acontecer olímpico.

22 d) Organismo olímpico: Comité Olímpico de Puerto Rico; 23 entidad olímpica.

24 e) Actividad olímpica: Certámenes, juegos, torneos y com- 25 petencias tales como Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, 26 Juegos Centroamericanos y del Caribe, juegos regionales fede-

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1 rativos y torneos mundiales de algún deporte olímpico en par- 2 ticular. 3 f) Persona: Cualquier persona natural o jurídica, grupo de 4 personas o asociación que realicen actividades o funciones den- 5 tro de las disposiciones de esta Ley. 6 g) Firma comercial: Toda firma, compañía, negocio, corpo- 7 ración, fábrica o asociación que ofrezca a la venta, venda, dis- 8 tribuya o manufacture artículos o productos con distintivos 9 protegidos por esta Ley o que se anuncie comercialmente o con 10 fines promocionales en transmisiones radiales, televisivas, o a 11 través de revistas, periódicos, hojas sueltas o a través de cual- 12 quier otro medio informativo, haciendo alusión a la actividad 13 olímpica. 14 h) Permiso: Sanción o autorización del Comité Olímpico de 15 Puerto Rico. 16 i) COPR: Comité Olímpico de Puerto Rico. 17 j) COI: Comité Olímpico Internacional. 18 k) COPUR: Comité Olímpico de Puerto Rico. 19 e) PUR: Puerto Rico. 20 m) Olímpico: Cualquier nombre, actividad, objeto, distin- 21 tivo o expresión relacionada con el movimiento olímpico. 22 n) Olimpiada: Los Juegos Olímpicos, de verano o invierno, 23 que se celebran cada cuatro años. 24 o) Altius-Citius-Fortius: Frase alusiva a los Juegos Olím- 25 picos y que se traduce al español como "Más alto, más rápido, 26 más fuerte".

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Artículo 3.- Se declara que todo distintivo alusivo al movi-

2 miento olímpico será de uso exclusivo del Comité Olímpico de

3 Puerto Rico, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso de tales distintivos, a través de cualquier forma o manera promocional, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y para cobrar por su uso y explotación comercial.

Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Estado no le permitirá a persona o firma comercial alguna, la inscripción de estos distintivos; la persona o firma comercial que interese utilizar los distintivos protegidos por esta Ley, para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, a través de transmisiones radiales, televisivas o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o cualquier otro medio informativo, deberá obtener previamente un permiso escrito del Comité Olímpico de Puerto Rico, que así lo sancione, como requisito indispensable para su utilización.

Artículo 5.- El Comité Olímpico de Puerto Rico expedirá tales permisos y cobrará por el uso y la explotación comercial de los distintivos, en los diferentes medios promocionales existentes, ajustándose a las normas que para el uso de los mismos disponga el organismo y ofreciendo igual oportunidad a toda persona o firma comercial para solicitar o licitar por la obten-

24 ción de tales permisos.

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Artículo 6.- El Comité Olímpico de Puerto Rico podrá asimismo cancelar los permisos que expida de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, mediante notificación escrita al afectado, en caso de que el tenedor del permiso incumpla las condiciones que imponga el organismo olímpico para el uso de los distintivos a través de los diferentes medios de información o comunicación o que, de otra forma, haga uso impropio de los mismos o incumpla con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.- El Comité Olímpico de Puerto Rico mantendrá un registro de todos los permisos que conceda de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, de las condiciones que prescriba para su expedición y de las cancelaciones que posteriormente ordene. Deberá asimismo desglosar tales concesiones, condiciones y cancelaciones y cantidades que recaude por concepto de la aplicación de esta Ley en el informe económico que viene obligado a rendir anualmente al Departamento de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Deporte de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 8.- Toda persona o firma comercial que utilice los diferentes medios de promoción comercial para inducir a la venta de bienes o servicios o para promover cualquier exhibición de productos comerciales, utilizando para este propósito los distintivos olímpicos, incluyendo las siglas COPR, COI, COPUR, PUR, o las palabras "olímpico" u "olimpiada", o la frase "Altius-Citius-Fortius", sin la debida sanción del Comité Olímpico de Puerto Rico, o en violación a las condiciones establecidas

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1 o a la cancelación ordenada, estará sujeta a una acción judicial 2 prohibitoria y en reclamación de daños y perjuicios que inste 3 el organismo olímpico para prohibir el uso de los distintivos 4 olímpicos en la promoción comercial o la exhibición de produc5 tos de dicha persona o firma comercial, para compeler el cumplimiento de las condiciones impuestas y para solicitar cualquier7 otro remedio que en ley proceda.

Artículo 9.- Toda persona o firma comercial que viole cuales9 quiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Cada violación de las disposiciones de esta Ley, constituirá una violación independiente y separada.

Artículo 10.- Nada de lo impuesto en esta Ley se interpretará de manera tal que coarte, limite o prohiba las cubiertas 14 noticiosas de las actividades olímpicas por miembros legítimos 15 de los diferentes medios de comunicación.

Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1126

27 de marzo de 1987 Presentado por los representantes Mundo Rios, Granados Navedo, Misla Aldarondo, Aponte Hernández, Batista Montañez, Calcador Berrios, Fernández Pacheco, señorita Hernández Torres, señores Jiménez Resto, Luciano Hernández, Marrero Hueca, Rivera Morales, Rodríguez Colón, Rondón Tolléns, Torres Quiles, Torres Santiago y Vélez Hernández.

Referido a las Comisiones de Recreo y Deportes, de Gobierno y De lo Jurídico Penal

LEY

Para reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo a utilizar las palabras, frases y distintivos alusivos a tal organismo, sus federaciones y sus actividades y a conceder permisos para su uso; prohibir el uso y la explotación comercial de tales palabras, frases y distintivos sin mediar permiso previo de dicho Comité Olímpico de Puerto Rico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades.

Exposición de Motivos

El desarrollo del Deporte Olímpico, y la participación de nuestros atletas en competencias olímpicas internacionales, es un interés supremo del pueblo puertorriqueño. Desde hace 37 años el movimiento olímpico ha reconocido nuestra soberanía deportiva y, como consecuencia, hemos participado consistentemente en las olimpiadas y en otras competencias olímpicas internacionales.

El mantenimiento de nuestra soberanía deportiva, de acuerdo con la política y la reglamentación de los organismos políticos internacionales, requiere que las organizaciones olímpicas de las unidades reconocidas funcionen como entidades independientes del Gobierno. Para que nuestra soberanía deportiva no pueda ser afectada negativamente ante los referidos organismos interna. cionales, el Gobierno de Puerto Rico estableció inequívocamente la política pública de que los organismos, las entidades y las actividades olímpicas puertorriqueñas operen libres de la reglamentación, del control y de la supervisión del Gobierno de Puerto Rico y de los Municipios.

Page 18

Aún cuando existe la autonomía olímpica antes mencionada, el Gobierno de Puerto Rico ha estado haciendo aportaciones para los gastos de funcionamiento del Comité Olímpico de Puerto Rico, los cuales no son suficientes y requieren también la cooperación de algunas firmas comerciales privadas y de la ciudadanía en ge. nera!.

A través de los años se ha venido incrementando la práctica de propagar mucho material y de vender artículos y objetos que utilizan palabras, frases y distintivos alusivos al Comité Olímpi. co de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades sin el previo consentimiento de dicho Comité y sin que el mismo pueda obtener beneficio de tales ventas.

No existe en Ley un mecanismo adecuado que brinde la necesaria protección contra el uso comercial indiscriminado de las palabras, expresiones, emblemas o diseños alusivos al Comité Olímpico de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades. Por ello, mediante esta Ley se reconoce al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo a utilizar tales palabras, expresiones, emblemas y diseños y se establece la reglamentación ne. cesaria para garantizar su uso apropiado.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley para proteger 2 los distintivos del Comité Olímpico de Puerto Rico, sus federa- 3 ciones y sus actividades". 4 Artículo 2.-Para los fines de esta ley, los siguientes térmi- 5 nos tendrán el significado que a continuación se expresa: 6 a) Comerciante.-Toda persona, firma, corporación o asocia- 7 ción que ofrezca a la venta, venda, distribuya o manufacture ar- 8 tículos o productos con distintivos protegidos por esta ley. 9 b) Comité Olímpico de Puerto Rico.-Organismo deportivo, 10 con fines no pecuniarios, inscritos como tal bajo las leyes de 11 Puerto Rico, Registro número 4261 del Departamento de Estado 12 de Puerto Rico, reconocido por el Comité Olímpico Internacional

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1 como la única autoridad para integrar, inscribir y representar 2 las delegaciones deportivas de Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones deportivas 4 internacionales. 5 c) Distintivo.-Toda expresión, palabra, frase, emblema, in. 6 signia o diseño alusivo al Comité Olímpico de Puerto Rico sus 7 federaciones o sus actividades. 8 d) Federación.-Un organismo deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado de10 porte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es reco. 11 nocido como tal por la correspondiente federación internacional; 12 esté afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico.

13 Artículo 3.-Se declara que todo distintivo alusivo al Comité 14 Olímpico de Puerto Rico, sus federaciones y a sus actividades 15 será de uso exclusivo de dicho comité quien será la única entidad 16 con derecho y capacidad legal para autorizar el uso de tales dis17 tintivos de conformidad con lo dispuesto en esta ley y para co. 18 brar por su uso y explotación comercial.

19 Artículo 4.-A partir de la vigencia de esta ley, todo comer20 ciante que interesa utilizar, para la manufactura, distribución, 21 venta u oferta de venta de artículos productos, los distintivos 22 protegidos por esta ley deberá obtener previamente un permiso 23 escrito del Comité Olímpico de Puerto Rico que así lo autorice, 24 como requisito indispensable para poder utilizar tales distintivos.

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Dicho comité podrá expedir tales permisos y cobrar por el uso y la explotación comercial de los distintivos.

Artículo 5.- El Comité Olímpico de Puerto Rico podrá asimismo cancelar los permisos que expida de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, mediante notificación escrita al afectado, en caso de que el tenedor del permiso incumpla las condiciones prescritas para el uso de los distintivos protegidos mediante esta ley o cuando se haga uso impropio de los mismos.

Artículo 6.- Todo comerciante que utilice los distintivos pro. tegidos por esta Ley para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, sin el permiso previo del Comité Olímpico de Puerto Rico o en violación a las condiciones establecidas o a la cancelación ordenada, estará sujeto a una acción judicial prohibitoria y en reclamación de daños y perjuicios que inste dicho comité para prohibir el uso de dichos distintivos, para compeler el cumplimiento de las condiciones impuestas y para solicitar cualquier otro remedio que en ley proceda.

Artículo 7.- Todo comerciante que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito menos grave. Cada violación de las disposiciones de esta ley constituirá una violación independiente y separada.

Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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$390-p .40-a d y$

M E M O R A N D O

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador P/C : Bila M. Calderón DE : Delires de Oronoz Asesor ASUNTO: P. de la C. 1126 FECHA : 25 de junio de 1987

Le remito el Proyecto de la Cámara 1126, aprobado por la Asamblea Legislativa, para reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica, y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades. El término para su decisión VENCE 3 JULIO, 3:40 P.M.

Departamento de Justicia NO HAY OBJECION LEGAL Departamento de Estado Comité Olímpico - ENDOSA

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Eslado Libre Sluociado de Puenlo Rico Depantamento de Justicia Jan Juan, Puenlo Rico

Ledo. Mecton Rivena Cras SECRETARIO 25 de Jun1o de 1987

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 1126, que fue aprobado por la Asamblea Legislativa y sometido a nuestro Departamento para evaluación legal. Su título lee: "L E Y Para reconocer al Comitê Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica, y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; establecer acción legal para el cumplimiento de esta ley; y para fijar penalidades."

Este proyecto de ley declara que todo distintivo alusivo al movimiento olímpico será de uso exclusivo del Comitê Olímpico de Puerto Rico (COPUR), quien será la única entidad con derecho y

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P. de la C. 1126

Página - 2 - capacidad legal para autorizar el uso de los mismos, a través de cualquier forma o manera promocional, de acuerdo a lo dispuesto en el proyecto, y para cobrar derechos por su uso y explotación comercial.

Se faculta al COPUR como el organismo que expedirá y cobrará derechos por el uso y la explotación comercial de los distintivos, en los diferentes medios promocionales existentes, de acuerdo a las normas que respecto al uso disponga este organismo, y of reciendo igual oportunidad a toda persona o firma comercial que solicite o licite por la obtención de tales permisos.

El COPUR podrá cancelar los permisos que expida de acuerdo a este proyecto, cuando el tenedor del permiso violase las condiciones impuestas por el organismo, previa notificación escrita al afectado. Este proyecto, impone al COPUR la obligación de mantener un registro de todos los permisos que otorgue, de las condiciones que eventualmente ordene. En adición de la información antes señalada, deberá desglosar las cantidades que recaude por concepto de la aplicación de esta ley en el informe económico que viene obligado a rendir anualmente al Departamento de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Deportes de ambas Cámaras Legislativas.

El proyecto, además, establece una acción judicial prohibitiva y en reclamación de daños y perjuicios que instará el organismo olímpico para prohibir el uso de los distintivos olímpicos en la promoción comercial o la exhibición de productos de dicha persona o firma comercial, para compeler el cumplimiento de las condiciones impuestas y para solicitar aquellos remedios en ley que procedan.

Constituirá delito menos grave cualquier violación a lo dispuesto por este proyecto de ley en que incurra toda persona o firma comercial. Cada violación será una violación separada e independiente de la otra.

Finalmente, dispone el proyecto que nada de lo que impone se interpretará de manera que coarte, limite o prohiba las cubiertas noticiosas de las actividades olímpicas por miembros legítimos de los diferentes medios de comunicación.

Esta ley tendrá vigencia inmediata. Analizado el P. de la C. 1126 nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

  1. Esta medida va encaminada a proveer un mecanismo en ley adecuado para proteger al Comité Olimpico de Puerto Rico (COPUR)
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P. de la C. 1126

Página - 3 - del uso comercial indiscriminado de los distintivos olímpicos, dándole a este organismo el derecho exclusivo sobre los mismos.

Como antecedente, podemos señalar que con similar fin se confirió derecho de uso exclusivo a la entidad organizadora del Maratón San Blas en el Municipio de Coamo para utilizar las palabras, frases y distintivos alusivos a dicha actividad. Véase la Ley Núm. 14 de 25 de mayo de 1985, conocida como Ley para proteger los distintivos del Maratón San Blas, y los derechos de exclusividad para anuncios comerciales en las transmisiones radiales y televisivas del Maratón en la Isla.

En la esfera federal la "Amateur Sport Act de 1978" prohibe el uso de los símbolos olímpicos, emblemas, marcas de fábrica y nombres, sin el consentimiento previo del Comité O1ímpico de los Estados Unidos, a cualquier persona que los utilice con propósitos de intercambio comercial, para promover la venta de sus productos de intercambio comercial, para promover la venta de sus productos o servicios, o cualquier exhibición teatral, justa atlética o competencia. Pub. L. 95-606 sec. 1(b), 36 U.S.C.A., sec. 380 (sup. 87). Este estatuto federal también confiere derecho exclusivo de uso sobre los distintivos olímpicos al Comité O1ímpico de los Estados Unidos.

La Ley Núm. 3 de 27 de febrero de 1985 que enmendó la Ley Núm. 126 de 13 de Junio de 1980, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, reconoció la total autonomía al Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones de la gestión gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El proyecto bajo consideración no conflige con el espíritu y propósito de la Ley Núm. 3 puesto que al reconocerle autonomía al Comité Olímpico de Puerto Rico declaró que es política pública del Gobierno contribuir con recursos económicos y de cualquier naturaleza que sea necesaria al movimiento olímpico puertorriqueño. Afirma correctamente la Exposición de Motivos del P. de la C. 1126 que su aprobación representa un medio para proteger económicamente al deporte olímpico puertorriqueño.

Ya que el movimiento olímpico internacional ha reconocido nuestra soberanía deportiva y a base de los antecedentes y referencias cias antes señalados, resultan válidos los objetivos que esta medida persigue para ayudar al Comité Olímpico de Puerto Rico al darle el uso exclusivo de los distintivos olímpicos a este organismo. 2. Queremos señalar que el efecto jurídico que envuelve esta medida es similar o comparable con la disposición contenida en la Ley Núm. 66 de 28 de Julio de 1923, según enmendada, que

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Página - 4 - reglamenta el uso de marcas de fábrica en Puerto Rico y que confiere exclusividad a la Cruz Roja Nacional Americana sobre su nombre, o en las palabras "Red Cross", "Cruz Roja", o "Cruz de Ginebra". 10 L.P.R.A., sec. 194.

En este caso, el artículo 4 del proyecto prohibe al Departamento de Estado inscribir los distintivos protegidos por el proyecto a favor de una persona o firma comercial. La prohibición que establece este proyecto también es prospectiva. En lo adelante, la firma que interese utilizar comercialmente los distintivos protegidos tendría que obtener previamente el permiso de COPUR. 3. Esta medida es clara al disponer en el artículo 10 que nada de lo dispuesto en ella "se interpretará de manera tal que coarte, limite o prohiba las cubiertas noticiosas de las actividades olímpicas por miembros legítimos de los diferentes medios de comunicación".

De acuerdo a las observaciones antes expuestas y no existiendo objeción legal que oponer, favorecemos la aprobación final del P. de la C. 1126 .

Guillermo Rojica Maldonado Secretario de Justicia, Interino hg:mtr

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Comité Olimpico de Puerto Rico Oficina del Presidente

12 de junio de 1987

Lic. Dolores R. de Oronoz Asesora del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 RE: P. DE LA C. 1126 Estimada licenciada de Oronoz: En Puerto Rico, al igual que en Estados Unidos y en muchos otros países, donde el deporte y el movimiento olímpico han adquirido una gran fuerza e importancia en el diario vivir, los símbolos, emblemas, nombres y frases legítimas y auténticas identificadas con esa actividad, también han impactado en tal forma que la comunidad se identifica con ellas. Consciente de ello, las agencias de publicidad y de relaciones públicas, se han dedicado en forma golosa a utilizar el deporte y el olimpismo para fines de promoción comercial.

La experiencia en Puerto Rico, en el continuo mal uso de los símbolos del olimpismo, es pobre y criticable. No sólo por lo impropiamente que se usan, sí que también para los fines y propósitos que se persiguen.

El ejemplo más claro y edificante que podemos tomar en consideración es la similar situación prevaleciente en Estados Unidos, donde para corregir el mal que nos acosa en Puerto Rico se aprobó por el Congreso una Ley para proteger los símbolos y emblemas olimpicos. (Véase - Amateur Sports Act of 1978 -36 U. S. C. 37-96 --- Específicamente la Sección 110 -- 36 U. S. C. 380 -- Copia de la cual se incluye).

La disposición de la Sección 110 ( 36 U. S. C. 380) es bastante similar a lo que dispone el Proyecto de Ley que nos ocupa (P. DE LA C. 1126) y cuya validez jurídica ha sido ampliamente comprobada por los Tribunales en Estados Unidos. Muchas de estas sentencias se resumen en documento que se acompaña, remitido, a nuestra petición, por la División Legal del Comité Olimpico de Estados Unidos.

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cont. P. de la C. 1126 página 2 12-junio-1987

Hay plena y justificable necesidad de la aprobación del proyecto de referencia, y por ello, a nombre del Comité Olimpico de Puerto Rico, solicitamos y recomendamos su aprobación.

GR/jmf Anexos

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(1) amateur sports organizations recognized as national governing bodies in accordance with section 201 of this Act; "(2) amateur athletes who are actively engaged in amateur athletic competition or who have represented the United States in international amateur athletic competition within the preceding 10 years; "(3) amateur sports organizations which conduct a national program or regular national amateur athletic competition in two or more sports which are included on the program of the Olympic Games or the Pan-American Games on a level of proficiency appropriate for the selection of amateur athletes to represent the United States in international amateur athletic competition; and "(4) individuals not affiliated or associated with any amateur sports organization who in the Corporation's judgment represent the interests of the American public in the activities of the Corporation. "Sec. 107. The Corporation shall be nonpolitical and, as an organization, shall not promote the candidacy of any person seeking public office. "Sec. 108. The Corporation shall have no power to issue capital stock or to engage in business for pecuniary profit or gain. "Sec. 109. The Corporation may acquire any or all of the assets of the existing unincorporated association, known as 'The United States Olympic Association', upon discharging or satisfactorily providing for the payment and discharge of all the liabilities of such unincorporated association. "Sec. 110.

(a) Without the consent of the Corporation, any person who uses for the purpose of trade, to induce the sale of any goods or services, or to promote any theatrical exhibition, athletic performance, or competition- "(1) the symbol of the International Olympic Committee, consisting of 5 interlocking rings; "(2) the emblem of the Corporation, consisting of an escutcheon having a blue chief and vertically extending red and white bars on the base with 5 interlocking rings displayed on the chief; "(3) any trademark, trade name, sign, symbol, or insignia falsely representing association with, or authorization by, the International Olympic Committee or the Corporation; or "(4) the words 'Olympic', 'Olympiad', 'Citius Altius Fortius', or any combination or simulation thereof tending to cause confusion, to cause mistake, to deceive, or to falsely suggest a connection with the Corporation or any Olympic activity; shall be subject to suit in a civil action by the Corporation for the remedies provided in the Act of July 5, 1946 ( 60 Stat. 427; popularly known as the Trademark Act of 1946). However, any person who

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(1) amateur sports organizations recognized as national governing bodies in accordance with section 201 of this Act; "(2) amateur athletes who are actively engaged in amateur athletic competition or who have represented the United States in international amateur athletic competition within the preceding 10 years; "(3) amateur sports organizations which conduct a national program or regular national amateur athletic competition in two or more sports which are included on the program of the Olympic Games or the Pan-American Games on a level of proficiency appropriate for the selection of amateur athletes to represent the United States in international amateur athletic competition; and "(4) individuals not affiliated or associated with any amateur sports organization who in the Corporation's judgment represent the interests of the American public in the activities of the Corporation. "Sec. 107. The Corporation shall be nonpolitical and, as an organization, shall not promote the candidacy of any person seeking public office. "Sec. 108. The Corporation shall have no power to issue capital stock or to engage in business for pecuniary profit or gain. "Sec. 109. The Corporation may acquire any or all of the assets of the existing unincorporated association, known as 'The United States Olympic Association', upon discharging or satisfactorily providing for the payment and discharge of all the liabilities of such unincorporated association. "Sec. 110.

(a) Without the consent of the Corporation, any person who uses for the purpose of trade, to induce the sale of any goods or services, or to promote any theatrical exhibition, athletic performance, or competition- "(1) the symbol of the International Olympic Committee, consisting of 5 interlocking rings; "(2) the emblem of the Corporation, consisting of an escutcheon having a blue chief and vertically extending red and white bars on the base with 5 interlocking rings displayed on the chief; "(3) any trademark, trade name, sign, symbol, or insignia falsely representing association with, or authorization by, the International Olympic Committee or the Corporation; or "(4) the words 'Olympic', 'Olympiad', 'Citius Altius Fortius', or any combination or simulation thereof tending to cause confusion, to cause mistake, to deceive, or to falsely suggest a connection with the Corporation or any Olympic activity; shall be subject to suit in a civil action by the Corporation for the remedies provided in the Act of July 5, 1946 ( 60 Stat. 427; popularly known as the Trademark Act of 1946). However, any person who

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KLINE. ROMMEL & COLBERT

ATTORNEYS AT LAW 1225 19TH STREET. N.W.. SUITE 300 WASHINGTON. D.C. 20036

T. LEWIS

To: USOC House of Delegates Re: Atract of Significant Legal Precedents Established by USOC Largation (1981-1984)

A. Commercial Enforcement

  1. Being in the nature of an "anti-dilution statute", 36 U.S.C. $80 affords Olympic-related designations broader protection than other marks.
  2. While 36 U.S.C. $380 serves some of the same purposes as the federal trademark laws, its direct purpose is to benefit the public by ensuring that the use of an Olympic-related designation is authentic as well as to protect the public against any unauthorized misuse of these designations, regardless of the particular goods or services on which the designations are used.
  3. Section 380 of the Amateur Sports Act affords the USOC unfettered control over commercial use of Olympic-related designations.
  4. Use of these Olympic-related designations, for the purpose of trade to induce the sale of any goods or services, or to promote any theatrical exhibition, athletic performance or competition, falls within the protected "range of uses" to which the BC may properly claim exclusive rights under 36 U.S.C. $380.
  5. Unauthorized commercial use in any manner of the Olympic rings or words Olympic or Olympiad without permission of the USOC is all that has to be shown to establish a violation of Section 380.
  6. The statutory "use without consent" standard lowered the burden of proof required by the USOC to preclude any unauthorized use of an Olympic-related designation under Section 380 instead of the "likelihood of confusion, mistake or deception" stancard for establishing trademark infringement.
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  1. Section 380 makes actionable any use of an Olympic-related designation "tending" to cause confusion, to cause mistake, to deceive, or to falsely suggest a connection with an Olympic activity or the USOC.
  2. The predecessor statutory enactment (formerly 36 U.S.C. § 379) imposed criminal penalties for unauthorized use of the words Olympic and Olympiad for commercial, theatrical, athletic or competitive purposes with no requirement of a tendency to cause confusion, mistake or deception and the legislative history indicated that 36 U.S.C. $380 was intended to carry forward the prior laws prohibition on the use of these words as well as add to the list combinations and simulations tending to cause confusion, mistake or deception.
  3. The Trademark Counterfeiting Act of 1984 now makes it unlawful to use any "spurious designations" identical with, or substantially indistinguishable from the Olympic rings or words Olympic or Olympiad or any other Olympic-related designation protected by 36 U.S.C. $\S 380$.
  4. Although 36 U.S.C. $\S 380$ created an independent cause of action, the USOC may take advantage of the remedies available to prevent trademark misuse.
  5. Sifice 36 U.S.C. $380 incorporated all conventional trademark remedies, but not any trademark defenses, "fair use" may not be asserted to justify the unauthorized use of an Olympic-related designation in violation of federal law.
  6. Use of a disclaimer to disavow any connection with the Olympics or the USOC would undermine the purpose of 36 U.S.C. $380 and, in effect, countenance allowing any unauthorized user to use any Olympic-related designation without obtaining the consent of the USOC.
  7. With respect to violation of the first amendment 36 U.S.C. $380 does not preclude the use of "factually correct statements" which mention the Olympic Games, but there is no first amendment right to use the word Olympic so long as there are other adequate means to communicate the message.
  8. Uithuthorized users are liable for wrongful profits, costs and attorney fees since public interest would best be served by having the costs necessary for enforcement borne by those who violate the law, rather than by the public's contributions.
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  1. In order to allow the USOC to enforce the Olympic authentication statute as contemplated by Congress, while at the same time maintaining its development programs, attorney fees should be granted liberally under the statute, which is particularly appropriate where the violation has been willful and with disregard for the preemptive rights of the USOC.
  2. One who violates a statute on the advice of counsel that the statute may be unconstitutional has committed no less a willful violation because of the desire to precipitate a constitutional "test" case than any other violator.
  3. By way of relief, unauthorized users have been ordered to deliver to the USOC for disposal those goods and any related promotional materials as well as other items displaying an unauthorized Olympic-related designation.
  4. Exportation of unauthorized Olympic-related goods was not permitted because it would divest the court of any ability to award meaningful relief and' marketing of the counterfeit goods abroad would conflict with the rights of another country's National Olympic Committee.
  5. This country's position on the licensing of any Olympic-related designation is encapsulated in 36 U.S.C. § 380 and, as such, cannot be overborne by the terms of the International Olympic Committee Charter.
  6. Since various Olympic-related designations have been reserved for 1000 exclusive use of the USOC ( 36 U.S.C. § 308(c)), if unauthorized users were allowed to continue the use of these designations or simulations thereof in connection with their products and services, such unauthorized use would conflict with the right of the USOC to exclusively authorize its contributors and suppliers to use Olympic-related designations with their products and services pursuant to 36 U.S.C. § 380

(b) . 21. If the USOC could not grant exclusive rights to market the Olympic symbol, the number of corporate participants would be greatly reduced and the USOC would find itself unable to raise the funds required for participation in the Olympic Movement. 22. If any corporate sponsors were to discover that it had to compete in the same market with unauthorized goods displaying Olympicrelated designations, "it might well want its money back."

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B. Federal Jurisdiction

  1. Federal jurisdiction does not exist over a breach of contract action against a federally chartered corporation which has national citizenship and is not a citizen of any particular state for diversity jurisdictional purposes.
  2. Although the USOC is required by statute to maintain an agent for service of process in every state, this requirement does not impose an obligation to produce documents in any state upon service of a subpoena.

C. Failure to Exhaust Administrative Remedies

  1. Preliminary injunction desired where athlete did not exhaust the administrative remedies provided in the Amateur Sports Act by failing to arbitrate the dispute.
  2. Immediate injury was the result of athletes own delay in pursuing the administrative remedies available under the Amateur Sports Act of 1972.

D. Private Cause of Action

  1. Amateur Sports Act of 1978 contains no private cause of action to enforce athlete's rights.
  2. Amateur weightlifter who was suspended by the International Weightlifting Federation from international competition for two years following adverse drug test results had no private cause of action under the Amateur Sports Act to require the USOC to conduct a hearing on his claim that the test results were invalid.

E. Discrimination

  1. Gender discrimination claims under the California public accommodation statute did not compel the creation of separate but equal events for women, since the process for adding new events was constitutionally gender neutral and applied equally to all proposed new events without referring to the competitor's sex.
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  1. A court should be wary of applying a state statute to alter the content of the Olympic Games which are organized and conducted under the terms of an international agreement - the Olympic Charter - and staged with competitors from the entire world under the terms of that agreement.

F. National Governing Bodies

  1. Status as a National Governing Body could be challenged under Amateur Sports Act of 1978 by special rider that required the USOC to accept the results of arbitration regarding which organization should be National Governing Body for a particular sport.
  2. A National Governing Body may be enjoined from serving as a member of the USOC and as a National Governing Body.
  3. Principle purpose of Amateur Sports Act is to provide means of settling disputes between organizations seeking to be recognized as National Governing Bodies for a particular sport and to shield amateur athletes from being harmed by such struggles.

G. Registrations

  1. Section 380

(c) vests in the USOC the exclusive rights in the Olympic rings and words Olympic and Olympiad, or any combination thereof, which would serve as an adequate ground for challenging registration thereof if some party, in contravention of this statutory right, attempted to register any of these designations.

Respectfully submitted,

Richard G. Kline USOC Counselor

RGK:jlm Attch.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.