Ley 70 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 12 de 1970 para aplazar hasta el 1 de julio de 1989 el cobro de deudas por contribuciones de riego impuestas hasta el 30 de junio de 1970 en el Distrito de Riego de Isabela. Además, suspende la imposición y cobro de dichas contribuciones por un período de diecinueve (19) años a partir del 1 de julio de 1970, y autoriza el suministro gratuito de una cantidad específica de agua para riego a los agricultores del distrito durante ese período. La Autoridad de Energía Eléctrica, como administradora del servicio, queda facultada para vender agua adicional y retener fondos para balancear el presupuesto del Servicio de Riego, con el Secretario de Hacienda cubriendo cualquier déficit.
Contenido
(P. del S. 1222)
L E Y
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Núm. 12 de 20 de abril de 1970, según enmendada, que aplaza y pospone el cobro de contribuciones en el Distrito de Riego de Isabela.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 12 del 20 de abril de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Ley para aplazar hasta el 1 de julio de 1989 el pago de la deuda de contribuciones de riego impuestas hasta el 30 de junio de 1970 en virtud de la Ley Núm. 63 de 19 de junio de 1919, según enmendada, y conocida como Ley de Riego Público de Isabela; para suspender la imposición y cobro de contribuciones de riego en el Distrito de Regadío de Isabela durante un período de diecinueve (19) años y autorizar durante dicho período el suministro de cierta cantidad de agua para fines de regadío de los predios incluidos en dicho distrito, libre de costo para el agricultor regante; para enmendar la Sección 32 de la antes referida Ley de Riego Público de Isabela; y para otros fines." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 12 del 20 de abril de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.-No obstante cualquier disposición en contrario contenidas en las Leyes Núm. 63 de 19 de junio de 1919 y Núm. 57 de 16 de junio de 1964, y en la Resolución Conjunta Núm. 26 de 7 de mayo de 1962, la Ley Núm. 49 de 22 de junio de 1975, la Ley Núm. 4 del 14 de junio de 1980 y la Ley Núm. 131 del 12 de julio de 1986, según enmendadas, se aplaza hasta el 1 de julio de 1989 el pago de cualquier deuda existente al 30 de junio de 1970 por concepto de contribuciones de riego impuestas sobre los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío de Isabela, así como también los intereses, recargos o penalidades sobre el monto de tales deudas contributivas hasta dicha fecha; Disponiéndose, además, que a los predios comprendidos en dicho distrito de regadío, no se le impondrá contribución de riego durante un período de diecinueve (19) años comenzando el 1 de julio de 1970."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 del 20 de abril de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-A partir del 1 de julio de 1970 y por un período de diecinueve (19) años que vencerá el 30 de junio de 1989 el Servicio de Riego de Isabela suplirá aguas libres de costo para el agricultor regante en una cantidad que no excederá de cuatro (4) acrepiés por acre por año, para el riego de hasta quince (15) acres de cada predio de terreno incluido, distribuidas dichas aguas uniformemente durante el año a razón de un tercio (1/3) de acrepié por acre por mes. La oportunidad de recibir la correspondiente cantidad mensual de agua libre de costo se perderá si el agua no fuere utilizada en el curso de cada mes; Disponiéndose, además, que cualquier cantidad de agua no utilizada no será acumulada, ni transferida para ser consumida en el mes o meses siguientes. La Autoridad de Energía Eléctrica como administradora del Servicio de Riego de Isabela, queda facultada durante el período de diecinueve (19) años establecido anteriormente en este artículo, para vender a razón de dos (2) dólares por acrepié las aguas adicionales en exceso de la cantidad mensual libre de costo, que se necesiten para el riego de los terrenos incluidos en el distrito de regadío, disponiéndose, que no se efectuará venta alguna de agua para riego, del Sistema de Riego de Isabela, por menos de un (1) dólar y que los pagos por concepto de venta de agua serán hechos con anticipación a la entrega de la misma." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 12 del 20 de abril de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica comenzando con el año fiscal 1969-70 y durante un período de diecinueve (19) años, retenga el cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que separa anualmente de acuerdo con la Sección 22(b)1 de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica y conjuntamente con la suma adicional que se retiene de dicho cinco (5) por ciento, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3(b) (2) de la Ley Núm. 84 del 20 de junio de 1955 aquella cantidad de dinero que sea necesaria para restituir e ingresar en el Fondo de Riego de Isabela el monto total de cualquier reducción en los ingresos del Servicio de Riego resultante de las disposiciones del Artículo 1 de la presente ley que dispone que no se impondrá contribución de riego a los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío de Isabela durante el período de diecinueve (19) años comenzando el 1 de julio de 1970, disponiéndose, además, que luego de haberse retenido en el año 1971-72 la cantidad autorizada para el pago del último plazo en el año 1972-73 de la deuda de bonos, e intereses, del Servicio de Riego de Isabela, la Autoridad continuará facultada para retener del cinco (5) por ciento de las ventas de energía eléctrica antes referido, durante
los años fiscales 1972-73 al 1988-1989, ambos inclusive, aquella cantidad de dinero que le permita balancear el presupuesto anual de explotación del Servicio de Riego de Isabela correspondiente a los años fiscales 1973-74 al 1988-89, ambos inclusive.
Las retenciones autorizadas por este artículo serán en adición y gozarán de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960, y se harán después de separar las sumas autorizadas a ser retenidas a tenor con distintas leyes en el orden de vigencia de éstas o conforme a lo dispuesto en ellas.
Si la suma que separa anualmente la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de las disposiciones de la Sección 22(b)(1) de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica no es suficiente en cualquier año fiscal para permitir efectuar la retención de las cantidades de dinero a que se refiere este artículo de ley, el Secretario de Hacienda cubrirá la diferencia con cualesquiera fondos disponibles en Tesorería para cuyos propósitos dichos fondos quedan por esta ley asignados."
Sección 5.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1987.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Dopantamento de Estado CEE:ECO: que es copia fiel y exata del original oprobndo y firmodo por el Cobernedor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 27 de fliccio de 19 8?.