Ley 7 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para corregir referencias y uniformar su texto. Incluye a los negociantes de valores y corredores entre las personas que deben rendir declaraciones informativas al Departamento de Hacienda sobre réditos brutos. Además, ajusta las penalidades por no rendir ciertas declaraciones informativas y establece un tope para las mismas.

Contenido

(P. de la C. 840)

L E Y

Para enmendar el apartado

(a) de la Sección 145A, la Sección 149, el apartado (1) de la Sección 301 y la Sección 301A de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de sustituir y corregir referencias en las mismas e incluir a los negociantes de valores entre las personas que deberán rendir la declaración requerida por la Sección 149 de dicha Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante las Leyes Núm. 1 de 8 de octubre de 1985 y Núm. 6 del 16 de octubre de 1985 se enmendaron ciertas disposiciones de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. Específicamente, dichas leyes introdujeron y enmendaron, entre otras, las Secciones 143A, 149, 301 y 301A.

No obstante, en el trámite legislativo de dichas leyes inadvertidamente se omitieron referencias a otras secciones de la Ley Núm. 91, supra, y no se consideraron otras enmiendas que habían sido introducidas al texto de dichas secciones.

Mediante esta medida se incorporan las enmiendas dirigidas a corregir la situación antes señalada. En primer lugar se enmienda la Sección 145A a los fines de uniformar su texto con la Sección 421A que fue enmendada por la Ley Núm. 1 antes mencionada. También se enmienda la Sección 149 para incluir los "réditos brutos" pagados por corredores o por negociantes de valores como parte de la información que éstos deben suministrar al Departamento de Hacienda. Finalmente se corrigen referencias dentro de las Secciones 301 y 301A. En esta última sección también se establece un tope a la penalidad impuesta por la misma de conformidad con lo dispuesto en la Sección 301.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 145A de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 145A.-Penalidad por dejar de depositar contribuciones sobre ingresos sobre salarios.

(a) Omisión de depositar contribuciones deducidas y retenidas. Cualquier persona que en violación de lo dispuesto en la Sección 421A de esta ley, dejare de depositar cualquier contribución en la forma y fecha aquí prescritas, será informada por el Secretario de tal omisión mediante notificación escrita enviada por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a dicha persona, quien deberá cobrar aquellas contribuciones impuestas por la Sección 141 de esta Ley que son exigibles después de la entrega de tal notificación y depositar las mismas, no más tarde del quinto día laborable después de la fecha en que se cobre dicha contribución, en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según se provee en la Sección 421B de esta Ley. En el caso de una corporación, sociedad, o fideicomiso, una notificación escrita enviada por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a un oficial, socio, o fiduciario de tales organizaciones será considerada para fines de esta sección, como si fuera entregada a la corporación, sociedad o fideicomiso.

(b) Artículo 2.- Se enmienda la Sección 149 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendaris, para que se lea como sigue: "Sección 149.—Declaraciones de corredores y Negociantes de Valores.

Toda persona que hiciere negocios como corredor o como negociante de valores según lo disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, incluyendo los Negocios Financieros establecidos en la Sección 147A(c) de esta ley que actúen como corredores o negociantes de valores, rendirá al Secretario una declaración fiel y exacta que contenga el nombre, dirección residencial y/o postal, el número de cuenta de contribuyente e información sobre los intereses, réditos brutos y dividendos pagados a toda persona natural, según lo disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, o en su defecto según aparece en la cuenta individual de cada cliente a la fecha de aprobación de esta ley. Esta declaración se rendirá en o antes del 28 de

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febrero del año siguiente al año natural en que se efectúe dicho pago de ingresos.

El corredor o negociante de valores ejercerá el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación impuesta en esta Sección."

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (1) de la Sección 301 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 301.—Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones y Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores.

En caso de que se dejare de rendir, en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida), una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 147(a) y 148(a), la planilla requerida por la Sección 141(i), el estado de reconciliación anual requerido por la Sección 141(m)

(l) , o la información sobre transacciones con negocios financieros requerida en la Sección 147A, o las declaraciones requeridas o corredores o negociantes de valores en la Sección 149, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades: (1) 5 por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las Secciones 147(a), 147A, 148(a) y 149. El monto total de esta penalidad no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares por año contributivo. (2)

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 301A de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 301A.-Dejar de rendir planillas sobre intereses. En el caso de que se dejare de rendir, dentro del término prescrito por ley, la planilla o la declaración requerida por la Sección 147B, a menos que se demuestre que tal omisión se debe

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a causa razonable, se impondrá, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por ley, una penalidad de cinco (5) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada planilla requerida por la Sección 147B(a) y diez (10) dólares por cada declaración requerida por la Sección 147B(b) dejada de entregar. El monto total de esta penalidad no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares por año contributivo." Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1986.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado Drogero:r. a. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.