Ley 69 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 65 de 1953, conocida como "Ley de Riego Público del Valle de Lajas". Su propósito es extender el período de prueba del Distrito de Riego del Valle de Lajas hasta el 1ro. de julio de 1989. Además, crea un comité inter-agencial encargado de asesorar a la Asamblea Legislativa sobre la contribución de riego a imponer, la situación económica del distrito, la capacidad de pago de los agricultores y la necesidad de subsidios gubernamentales para mantener la viabilidad económica de las tierras bajo riego.

Contenido

(P. del S. 1221)

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 65 del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Riego Público del Valle de Lajas".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Valle de Lajas es una llanura en la costa suroeste de Puerto Rico que se extiende por más de 20 millas. Es un área de terreno fértil y de baja precipitación pluvial, lo cual propició que se estableciera un sistema de riego público para maximizar el potencial agrícola del Valle. Por disposición de la Ley Núm. 65 de 10 de junio de 1953, dicho Sistema de Riego está bajo la administración de la Autoridad de Energía Eléctrica.

En febrero de 1965, se estableció el Distrito de Riego del Valle de Lajas, el cual ha estado operando con carácter de prueba desde entonces. Hasta que se establezca el Distrito de Riego con carácter permanente, el agua se vende a los agricultores a $6.00 el acrepié para los regados por bombeo. Los agricultores tienen derecho a una dotación anual de 3.0 acrepiés y por disposición del Secretario de Agricultura se brinda libre de costo un 1.0 acrepié adicional.

La Ley Núm. 28 del 1 de mayo de 1980, disponía que la operación con carácter de prueba del Distrito de Regadío expiraba el 1 de julio de 1986. En esa fecha quedaría establecido con carácter permanente. lo que implicaba que los agricultores regantes tendrían que sufragar mediante contribución todos los gastos de operación del Distrito de Regadío. Por la Ley Núm. 130 del 12 de julio de 1986 la fecha de expiración se prorrogó hasta el 1ro. de julio de 1987. A menos que se disponga por ley otra cosa esa fecha será definitiva y los regantes tendrían que pagar como contribución territorial de riego los costos de operación del Sistema.

Esta Asamblea Legislativa ha determinado que los agricultores del Valle de Lajas no están en condiciones de asumir el pago de la totalidad de la contribución de riegoy que debe prolongarse hasta el 1989 el período de prueba.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 65 del 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

Page 1

"Artículo 7.-El Distrito de Regadío establecido por la entonces Autoridad de las Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energía Eléctrica, con carácter de prueba el 1ro. de febrero de 1965, continuará funcionando en tal carácter hasta el 1ro. de julio de 1989.

Por la presente se crea un Comité compuesto por el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica y dos agricultores regantes bonafide del Distrito de Riego del Valle de Lajas, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.

El referido Comité, cuando así lo estime necesario en vista de las circunstancias prevalecientes en cualquier momento en el Distrito de Riego del Valle de Lajas, informará y asesorará a la Asamblea Legislativa sobre:

(a) el monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno incluido en el Distrito de Riego del Valle de Lajas;

(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego del Valle de Lajas;

(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o padrón contributivo establecido en la presente ley;

(d) aquellos factores de índole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse, de manera que no resulte una carga, que impida la explotación económica de las tierras bajo regadío; y

(e) la cantidad o aportación gubernamental que pueda requerirse en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes a los fines de que la contribución de riego a pagarse se mantenga dentro de la norma a que se refiere el inciso

(d) anterior, y que permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego del Valle de Lajas.

Dicho Comité celebrará las reuniones y audiencias públicas que estime necesarias y acopiará aquellos datos e información que considere útiles y necesarios a los fines de poder desempeñar adecuadamente las funciones de información y asesoramiento antes indicadas a la Asamblea Legislativa.

A los efectos de que la Asamblea Legislativa esté en posición de considerar cualquier subsidio a concederse a partir del 1ro.

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.