Ley 66 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Bancos (Ley Núm. 55 de 1933) para actualizar las regulaciones sobre préstamos a empleados bancarios. Aumenta los límites de las cantidades que los empleados pueden tomar prestadas de su propio banco y modifica el procedimiento de aprobación, permitiendo que un Comité de la Junta Directiva los autorice. Además, incrementa las multas administrativas impuestas por el Comisionado de Instituciones Financieras por conceder préstamos no autorizados y establece sanciones penales para infracciones recurrentes.

Contenido

(P. del S. 1165)

LEY

Para enmendar los párrafos (1) y

(p) y adicionarle un párrafo final a la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos", a fin de aumentar los límites de las cantidades que pueden prestarse o descontarse a los empleados bancarios, variar el procedimiento de aprobación y aumentar las multas administrativas por conceder préstamos no autorizados por ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Bancos fija ciertos límites a las cuantías que los empleados de un banco pueden tomar prestado del mismo. Además, requiere que las solicitudes de préstamos cuando pasa de una suma determinada, sean referidas a la Junta de Directores de la institución. Estas restricciones resultan sumamente onerosas para los empleados y para los bancos, tanto porque las sumas establecidas no guardan relación con la realidad económica en Puerto Rico, como también debido al procedimiento de tener que convocar a una reunión de directores para poder considerar la solicitud de préstamos de los empleados del banco.

Mediante esta medida se corrige el problema, ya que el mismo aumenta los límites prestatarios y permite la consideración de la solicitud de préstamos de los empleados del banco por un Comité de Directores.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados (1) y

(p) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos" para que se lean como sigue: "Sección 17.—

(a) (1) Cualquier empleado de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho banco o banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador cuando la suma de tales obligaciones no exceda la cantidad de veinte mil (20,000) dólares. Para préstamos a empleados en exceso de esta cantidad regirán las siguientes disposiciones:

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(1) Los empleados facultados para conceder préstamos o autorizar descuentos podrán incurrir en obligaciones que no excedan aquellas cantidades que el Comisionado de Instituciones Financieras establezca, de tiempo en tiempo, mediante reglamentación a esos efectos; disponiéndose, que hasta que el reglamento al efecto sea debidamente promulgado, se fija esta suma en doscientos mil (200,000) dólares, si el propósito del préstamo es la adquisición o construcción de la residencia principal del empleado, y cien mil (100,000) dólares cuando el préstamo sea solicitado para cualquier otro propósito, si estos han sido previamente aprobados por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, que incluya al oficial de más alta jerarquía en el banco. (2) Los demás empleados no facultados para conceder préstamos o autorizar descuentos, podrán incurrir en obligaciones que excedan de veinte mil (20,000) dólares si el total de tales obligaciones ha sido previamente aprobado, por unanimidad, por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, que incluya al oficial de más alta jerarquia en el banco.

Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los párrafos

(l) ,

(m) ,

(n) y

(o) que preceden, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado de Instituciones Financieras con los pormenores de la operación. Dicha notificación se efectuará mediante informes trimestrales, los cuales incluirán todos los préstamos o descuentos que fueren aprobados en el trimestre en cuestión, y que serán radicados con el Comisionado de Instituciones Financieras dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación de cada trimestre del año. Cualquier director, empleado o agente de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los párrafos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado de Instituciones Financieras no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito menos grave y

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convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares, ni mayor de dos veces el importe del préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Cualquier préstamo concedido a un empleado del Banco a un interés menor que el interés que se cobraba al momento de otorgarse el préstamo, no podrá declararse vencido ni aumentare el interés por el mero hecho que el empleado cese como tal, siempre y cuando la terminación del empleo ocurra seis meses o más después de otorgarse el préstamo y que el empleado llevare por lo menos un año como empleado del Banco al momento de cesar el empleo."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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(1) Los empleados facultados para conceder préstamos o autorizar descuentos podrán incurrir en obligaciones que no excedan aquellas cantidades que el Comisionado de Instituciones Financieras establezca, de tiempo en tiempo, mediante reglamentación a esos efectos; disponiéndose, que hasta que el reglamento al efecto sea debidamente promulgado, se fija esta suma en doscientos mil (200,000) dólares, si el propósito del préstamo es la adquisición o construcción de la residencia principal del empleado, y cien mil (100,000) dólares cuando el préstamo sea solicitado para cualquier otro propósito, si estos han sido previamente aprobados por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, que incluya al oficial de más alta jerarquía en el banco. (2) Los demás empleados no facultados para conceder préstamos o autorizar descuentos, podrán incurrir en obligaciones que excedan de veinte mil (20,000) dólares si el total de tales obligaciones ha sido previamente aprobado, por unanimidad, por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, que incluya al oficial de más alta jerarquia en el banco.

Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los párrafos

(l) ,

(m) ,

(n) y

(o) que preceden, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado de Instituciones Financieras con los pormenores de la operación. Dicha notificación se efectuará mediante informes trimestrales, los cuales incluirán todos los préstamos o descuentos que fueren aprobados en el trimestre en cuestión, y que serán radicados -con el Comisionado de Instituciones Financieras dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación de cada trimestre del año. Cualquier director, empleado o agente de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los párrafos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado de Instituciones Financieras no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito menos grave y

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.