Ley 65 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4a de la Ley Número 97 de 25 de junio de 1962 para establecer la obligatoriedad de realizar la prueba del anticuerpo para el Virus HIV (Human Inmunodeficiency Virus) a todos los donantes de sangre en Puerto Rico. La medida busca prevenir la transmisión del SIDA a través de transfusiones sanguíneas y exige a los laboratorios cumplir con las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario de Salud en relación con el historial y las pruebas de los donantes.

Contenido

(P. del S. 1159)

L E Y

Para enmendar el Artículo 4a de la Ley Número 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, que reglamenta el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA, mejor conocido por sus siglas en inglés, AIDS, (Acquired Inmune Deficiency Syndrome), es una enfermedad que deteriora el sistema inmunológico de la persona, incapacitándola para defenderse de infecciones oportunistas y dejándola vulnerable a enfermedades, que en estas circunstancias, son mortales.

Actualmente se desconoce qué causa esta enfermedad, y por tal motivo no hay un tratamiento específico para curar el SIDA. Por lo tanto lo que procede es establecer mecanismos para prevenir dicha enfermedad hasta tanto se pueda controlar la misma mediante el tratamiento adecuado.

Entre las diferentes pruebas que se han llevado a cabo en los laboratorios, se ha encontrado que el Virus HIV (Human Inmunodeficiency Virus) causa el SIDA. Mediante una prueba de laboratorio se puede detectar en el suero humano la presencia de anticuerpos contra el Virus HIV. Esta prueba de laboratorio debe hacerse mandatoria en todos los donantes de sangre, porque se ha confirmado que la sangre contaminada con el Virus HIV puede causar la enfermedad al ser transfundida a un paciente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4a de la Ley Número 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 4 a

Los laboratorios vendrán obligados a hacer un historial del donante de las enfermedades que ha padecido éste, así como las pruebas necesarias a los fines de determinar hasta dónde sea posible si el donante padece o ha padecido de alguna enfermedad contagiosa que pueda afectar al recipiente, e incluyendo específicamente la determinación del anticuerpo para el Virus HIV (Human Inmunodeficiency Virus). Asimismo, vendrán

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obligados a cumplir con todas las reglas y reglamentos que se promulguen por el Secretario de Salud.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.