Ley 64 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 143 de 1979 para agilizar la adquisición e inscripción de servidumbres legales de servicio público por parte de agencias gubernamentales y municipios. Permite el registro de estas servidumbres en el Registro de la Propiedad mediante una certificación de la entidad pública y un documento privado autenticado por notario, acompañado de un plano descriptivo, eliminando la necesidad de una escritura pública en ciertos proyectos de construcción de facilidades de servicio público.
Contenido
(P. del S. 1150)
L E Y
Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada, para incluir los derechos de servidumbres legales adquiridos en proyectos de construcción de facilidades de servicio público.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las agencias e instrumentalidades de servicio público llevan a cabo un gran número de proyectos que requieren el establecimiento de derechos de servidumbre a su favor, para la construcción de facilidades de servicio público que no consisten de edificios, urbanizaciones y lotificaciones simples. En tales casos se adquieren dichos derechos en virtud de escritura pública o mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Consideramos que mediante la enmienda propuesta se llevaría a cabo el trámite de adquisición de derechos de servidumbre con mayor rapidez, en los casos en que las agencias e instrumentalidades públicas como adquirentes y los propietarios cedentes del derecho acuerden entre sí el establecimiento de las servidumbres a favor de éstas. Esto obviaría el requisito de escritura pública y evitaría el que los ciudadanos cedentes del derecho incurran en gastos, tanto de tiempo como económicos, para el otorgamiento de escrituras. El término "descripción verbal" se presta a confusión y consideramos que el requerimiento de descripción de la servidumbre se cumple mediante la presentación y archivo en el Registro de la Propiedad de un plano que demuestre gráficamente la extensión y trayectoria de las servidumbres, unido al documento privado que acompañará a la certificación que se presentará.
Las agencias y municipios adquirentes de derechos de servidumbre endosan o aprueban un plano que demuestra gráficamente la extensión y la trayectoria de servidumbres, por lo que consideramos que se debe relevar a los adquirentes del derecho de servidumbre de la presentación en el Registro de la Propiedad del plano de inscripción final aprobado por la Administración de Reglamentos de Permisos de Puerto Rico, y en sustitución de este requisito se les permita presentar el plano demostrativo de la extensión y trayectoria de la servidumbre, debidamente endosado o aprobado por el adquirente del derecho de servidumbre.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-Podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la Sección 1 de esta ley sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho Registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de urbanizaciones, de lotificaciones simples o cualesquiera otros proyectos de construcción e instalación de facilidades para servicios públicos en que por la finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el Registrador de la Propiedad procederá a inscribir los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el Registro de la Propiedad de una Certificación, mediante la cual se acredite la constitución de cada una de las servidumbres, para ser inscritas como gravámenes en el libro del Registro de la Propiedad expedida por el funcionario o empleado autorizado de las instrumentalidades gubernamentales o de los municipios, según sea el caso. Se acompañará con las antedichas Certificaciones, el plano que demuestre gráficamente la trayectoria y extensión de la servidumbre constituida, y donde consten las fincas registradas afectadas endosado o aprobado por la agencia gubernamental o municipio adquirente del derecho de servidumbre, y el documento privado autenticado ante notario, mediante el cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en cuestión, conforme a dicho plano y el consentimiento prestado posteriormente por el adquirente del derecho a dicho traspaso. El documento privado que acompañará a la certificación que se presentará al Registro de la Propiedad hará referencia al plano que describa gráficamente la servidumbre así constituida. En las Certificaciones expedidas por las entidades públicas o municipios concernidos y en el Registro de la Propiedad se hará constar específicamente las fincas o los solares afectados, incluyendo la descripción y datos registrales de tales propiedades, la naturaleza y tipo de servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente y el adquirente del derecho han prestado su consentimiento a tal cesión y los demás datos necesarios para su inscripción a tenor con la Ley Hipotecaria y
su Reglamento. El plano que acompaña las Certificaciones se archivará en el Registro de la Propiedad.
La Administración de Servicios Municipales deberá prestar la ayuda técnica necesaria a aquellos municipios que no cuenten con el personal técnico necesario para preparar la Certificación."
Artículo 2.- Esta Ley entrạrá en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original enrnhndo y firmado por el Gebornder del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el día 27 de fúbico de 19