Ley 63 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble y la Ley Núm. 60 de 1985 para establecer que las hipotecas sobre vehículos de motor deben inscribirse tanto en el Registro de la Propiedad como en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Además, dispone un plazo de vigencia para las hipotecas existentes y faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para reglamentar su implementación.

Contenido

(P. del S. 1067)

L E Y Para enmendar las Secciones 4 y 16 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble" y los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de requerir la inscripción de hipotecas de propiedad mueble en el Departamento de Transportación y Obras Públicas cuando la propiedad hipotecada sea un vehículo de motor además de la inscripción en el Registro de la Propiedad; disponer un plazo de vigencia y para conceder facultades de reglamentación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Sección 1.- Se enmiendan las Secciones 4 y 16 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 4.-Una hipoteca de propiedad mueble no será válida contra persona alguna, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaceas o administradores, a menos que la hipoteca estuviere inscrita en el registro de la propiedad del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento, o si residiere fuera de Puerto Rico, en el distrito en que se encontrare la propiedad; Disponiéndose, sin embargo, que si la propiedad radicare en distinto distrito de aquél en que residiere el deudor hipotecario, se inscribirá la hipoteca en el registro de la propiedad de ambos distritos, el distrito en el cual el deudor hipotecario reside y el distrito en el cual está radicada la propiedad. Cuando la propiedad hipotecada sea un vehículo de motor, según se define este término en la Sección 1-161 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', la hipoteca constituida sobre el mismo no será válida contra persona alguna, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaceas o administradores, a menos que, una vez inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, la misma sea inscrita también en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas, establecido por la Sección 2-102 de la referida 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico'. El mismo procedimiento se seguirá para la cancelación de dichas hipotecas.

Cuando la propiedad hipotecada sea ganado, solamente se exigirá la inscripción de la hipoteca en el registro de la propie-

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dad del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento, o si residiere fuera de Puerto Rico en el distrito en que encontrare el ganado hipotecado y no será necesario una nueva inscripción por cambio de residencia del deudor hipotecario o de localización del ganado en otro distrito distinto de aquél donde se efectuó la inscripción de la hipoteca.

Sección 16.- Por cada operación en los libros del Registro se cobrará la cantidad indicada en el Arancel del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, pagadero en las Colecturias de Rentas Internas, evidenciada por la copia del comprobante de pago, y sólo se computarán los derechos por el montante del principal de la hipoteca, excluyéndose cualesquiera otras sumas adicionales." Sección 2.- Se enmiendan los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3.-Las hipotecas vigentes inscritas en Registro de la Propiedad sobre vehículos de motor se mantendrán con todos sus efectos y vigor seis meses a partir de la vigencia de esta ley, a menos que de las mismas se tome razón en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastre del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Artículo 4.- Se faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que en coordinación con el Secretario de Justicia adopten las reglas y mecanismos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley." Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copin fiel y exacta del original aprobndo y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asoci:do do Puerto Rico el dia 27 do fírico do 19 .. 87.

2 Lamalud de Balanin Secretaria Auxillar do Estado do Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.