Ley 62 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 3.330 del Código de Seguros de Puerto Rico para ampliar la autoridad del Comisionado de Seguros. Ahora, el Comisionado puede requerir informes especiales a los aseguradores no solo sobre pérdidas o reclamaciones, sino también sobre cualquier otro asunto que considere necesario o conveniente, siempre que esté relacionado con sus facultades investigativas y el desempeño de sus funciones.
Contenido
(P. del S. 1058)
LEY
Para enmendar el Artículo 3.330 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La experiencia que ha sufrido la Oficina del Comisionado de Seguros revela que ha surgido la necesidad de requerir a los aseguradores autorizados otros informes especiales, mediante reglas o reglamentos, no relacionados directamente con pérdidas o reclamaciones. Por lo tanto, es necesario precisar la autoridad de la ley con que cuenta el Comisionado de Seguros para requerir también informes especiales respecto a cualquier otro asunto cuando los considere necesarios o convenientes y sean pertinentes y estén relacionados con la facultad investigativa del Comisionado, para el mejor desempeño de sus deberes y funciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.330 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.330. Informes especiales. El Comisionado podrá, por medio de reglas y reglamentos, requerir de un asegurador que rinda informes especiales respecto a pérdidas o reclamaciones en particular o clases de pérdidas o reclamaciones en particular en Puerto Rico, según lo crea aconsejable y sobre cualquier asunto, cuando los considere necesarios o convenientes y sean pertinentes y estén relacionados con la facultad investigativa del Comisionado, para el mejor desempeño de las funciones o deberes que le impone este Código." Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exocta del. rritual, ancthode, y fir-