Ley 61 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 9.400 del Código de Seguros de Puerto Rico para establecer y clarificar el derecho a comisiones por el traspaso de pólizas de seguro entre agentes o corredores. Además, define el término 'Comisión no devengada' para abordar controversias en la industria de seguros relacionadas con la devolución de comisiones por cancelaciones de pólizas.
Contenido
(P. del S. 1057)
L E Y
Para enmendar el apartado (1) del Artículo 9.400 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer el derecho a comisiones por traspaso de negocios y definir el término "Comisión no devengada".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con frecuencia se han suscitado controversias que han culminado en los tribunales de justicia de Puerto Rico, en relación a bajo qué circunstancias y hasta que limites existe el derecho de recobro que otorga el Artículo 9.400 cuando ocurre un traspaso de negocio. Además, los cambios habidos en la Industria de Seguros, en asuntos tales como métodos de mercadeo y nuevos productos, ameritan que se enmiende el texto de la referida disposición legal para que surja con claridad su intención y se atempere a la realidad cambiante del negocio de seguros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (1) del Artículo 9.400 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.400.-Comisiones por Traspaso de Negocio. (1) Cuando una póliza de seguro originalmente suscrita a través de un agente o corredor determinado, cuya prima haya sido facturada y pagada, en parte o en su totalidad, fuere cancelada y sustituida por una o más pólizas con las mismas cubiertas o con cubiertas adicionales para el mismo asegurado a través de otro agente o corredor, fuere o no fuere suscrita con el mismo asegurador,y fuere o no fuere suscrita por el mismo término, el nuevo agente o corredor será responsable al agente o corredor de origen por la cantidad de cualquier comisión no devengada por éste, por el periodo comprendido entre la fecha de la cancelación y la fecha del comienzo del próximo aniversario de la póliza original, si el plazo correspondiente al año póliza en que ocurre la cancelación ha sido pagado.
A los efectos de este artículo 'Comisión no devengada' significa la comisión que se ha adelantado a, o se ha pagado a, o se ha acreditado a la cuenta de un agente o corredor por razón de la prima que ha sido pagada a y aceptada por el asegurador, pero que el agente o corredor venga obligado a devolver por razón de la cancelación del seguro por el cual se pagó la prima.
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
L E Y
Para enmendar el apartado (1) del Artículo 9.400 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer el derecho a comisiones por traspaso de negocios y definir el término "Comisión no devengada".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con frecuencia se han suscitado controversias que han culminado en los tribunales de justicia de Puerto Rico, en relación a bajo qué circunstancias y hasta que límites existe el derecho de recobro que otorga el Artículo 9.400 cuando ocurre un traspaso de negocio. Además, los cambios habidos en la Industria de Seguros, en asuntos tales como métodos de mercadeo y nuevos productos, ameritan que se enmiende el texto de la referida disposición legal para que surja con claridad su intención y se atempere a la realidad cambiante del negocio de seguros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (1) del Artículo 9.400 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.400.-Comisiones por Traspaso de Negocio. (1) Cuando una póliza de seguro originalmente suscrita a través de un agente o corredor determinado, cuya prima haya sido facturada y pagada, en parte o en su totalidad, fuere cancelada y sustituida por una o más pólizas con las mismas cubiertas o con cubiertas adicionales para el mismo asegurado a través de otro agente o corredor, fuere o no fuere suscrita con el mismo asegurador,y fuere o no fuere suscrita por el mismo término, el nuevo agente o corredor será responsable al agente o corredor de origen por la cantidad de cualquier comisión no devengada por éste, por el período comprendido entre la fecha de la cancelación y la fecha del comienzo del próximo aniversario de la póliza original, si el plazo correspondiente al año póliza en que ocurre la cancelación ha sido pagado.
A los efectos de este artículo 'Comisión no devengada' significa la comisión que se ha adelantado a, o se ha pagado a, o se ha acreditado a la cuenta de un agente o corredor por razón de la prima que ha sido pagada a y aceptada por el asegurador, pero que el agente o corredor venga obligado a devolver por razón de la cancelación del seguro por el cual se pagó la prima. (2)
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara