Ley 6 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, que creó la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman). Las enmiendas establecen que la Oficina estará adscrita a la Rama Legislativa, regulan la vacante y remoción del Procurador, detallan la delegación de funciones y el manejo del personal, otorgan facultades de reglamentación, especifican el procedimiento para requerir asistencia judicial en investigaciones, disponen la revisión anual de informes financieros por la Oficina del Contralor y eximen a la Oficina de ciertas leyes de contabilidad y administración gubernamental.

Contenido

(P. del S. 451)

L E Y

Para enmendar los Artículos 3, 6, 7, 8 y 23, enmendar el segundo párrafo del Artículo 15 y adicionar un segundo párrafo al Artículo 25 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, que crea la Oficina del Procurador del Ciudadano. Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Oficina.- Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa. La misma será dirigida por el Ombudsman, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos aprobados por éste para su funcionamiento interno."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Vacante.- La Asamblea Legislativa mediante Resolución Concurrente aprobada por dos terceras (2/3) partes del total de miembros de cada Cámara, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador del Ciudadano si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Auxiliar de éste asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea designado y tome posesión del cargo. En tales casos el nuevo nombramiento se extenderá por el período que falte por cumplir el término del predecesor."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Personal de la Oficina y Delegación de Funciones

El Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquéllas establecidas en los Artículos 8, 17 y 18.

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No obstante lo antes dispuesto, el Ombudsman Auxiliar podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Ombudsman Interino.

La persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de esta ley para el cargo de Procurador del Ciudadano.

El Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada.

Podrá, además, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, el cual estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como 'Ley de Personal en el Servicio Público' y le será de aplicación el Reglamento de Personal de la Oficina del Procurador del Ciudadano debidamente aprobado por el Ombudsman con ese fin. El Personal de la Oficina del Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como 'Ley de Sistema de Retiro de los Empleados Públicos'. Igualmente, queda facultado para contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la implementación de esta ley."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Facultad de Reglamentación El Procurador del Ciudadano tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta ley, que no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los Reglamentos al efecto adoptados, excepto aquellos aplicables a los procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Ley Sobre Reglamentos de 1958'

Se le faculta, además, para establecer mediante reglamentación al efecto, la administración del personal de la Oficina, los procedimientos que considere pertinentes para la radicación ? tramitación de querellas, para realizar investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones."

Sección 5.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue:

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"Artículo 15.-Citaciones

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requeridale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de esta ley, el Ombudsman podrá acudir, por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las salas del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición del Procurador la asistencia legal necesaria a los fines indicados."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 23.-Informes Anuales.-

Disponiéndose que la Oficina del Contralor de Puerto Rico revisará anualmente los informes y los documentos relacionados con el manejo y la utilización de fondos públicos de la Oficina del Procurador."

Sección 7.- Se adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 25 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, para que se lea como sigue: "Artículo 25.-Inaplicabilidad de Leyes.-

Se exime además de las disposiciones de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974; de la Ley de Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974; y del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, Ley Núm. 147 del 18 de junio de 1980, según enmendada."

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del intititit ininito de firtomado y fir-

Presidente de la Cámara mado por el Gobernndor del Estrde Libro Asociado de Puerto Rico el 3 dia /6. de 198.0 . de 198.7 .

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.