Ley 58 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) y la Ley sobre Rótulos y Anuncios. Otorga a ARPE facultad judicial expresa para intervenir en casos de rótulos o anuncios ilegales que violen las leyes y reglamentos de zonificación. Además, revisa y aumenta las penalidades por estas infracciones, tipificándolas como delitos menos graves o graves, con el fin de proteger la salud, seguridad, bienestar y el ornato público.

Contenido

(P. de la C. 1236)

L E Y Para enmendar el primer párrafo y los incisos

(a) y

(f) del Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administracion de Reglamentos y Permisos" y enmendar el Articulo 7 de la Ley Núm. 427 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de incluir expresamente dentro del remedio provisto en la Ley Núm. 76 los casos de rótulos o anuncios ilegales, incluyendo las planchas o plataformas donde éstos se exhiban y proveer el término para emitir la resolución del Tribunal cuando se inste este procedimiento y para revisar la disposición de la referida Ley Núm. 427 que establece las penas por violación a la ley y aumentar las penalidades alli provistas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley Núm. 427 de 13 de mayo de 1951, sobre rótulos y anuncios y sus enmiendas subsiguientes, responden al interés del Gobierno de Puerto Rico de ofrecer protección adecuada a la ciudadanía. Los propósitos que persigue la referida Ley Núm. 427, según enmendada, son: proteger la salud, seguridad y el bienestar de los ciudadanos ante la grave amenaza que conllevan los rótulos o anuncios en zonas adyacentes a nuestras carreteras, promover el mejor uso y desarrollo de nuestras vias públicas y proteger y preservar el ornato público en las áreas urbanas y rurales.

Aún cuando la Ley Núm. 427 ha sido modificada para imprimirle mayor eficacia a la luz de los cambios que han ido sucediendo, es necesario revisar nuevamente sus disposiciones para dotar a los organismos gubernamentales concernidos de remedios adicionales que permitan exigir el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la instalación de rótulos y anuncios en las vias públicas de Puerto Rico en protección de la salud, seguridad y bienestar de nuestros ciudadanos.

Esta ley aclara y confiere facultad expresa a la Administración de Reglamentos y Permisos para intervenir judicialmente en los casos de instalaciones de rótulos y anuncios que violan las leyes y reglamentos de zonificación, incluyendo las planchas o plataformas donde estos rótulos y anuncios se exhiban.

Además, se revisa y se actualiza el Artículo 7 de la Ley Núm. 427 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, que tipifica la conducta ilegal por violación a la ley que reglamenta la fijación de anuncios y rótulos en las vias públicas de Puerto Rico y se aumentan las penas que ahora se proveen por violación a la ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo y los incisos

(a) y

(f) del Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 28.— El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiere resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además, de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construido, o cualquier edificio en uso, hechos o mantenidos o para prohibir, suprimir, remover o modificar la instalación, construcción, erección, reconstrucción, relocalización, alteración o exhibición de rótulos o anuncios, incluyendo las planchas o plataformas donde éstos se exhiban en violación de esta ley o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a la Administración. Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a esta ley y a todos los reglamentos relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:

(a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado, eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o demolido, en violación de esta ley o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en cuestión, el Tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.

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(f) La resolución será emitida por el Tribunal dentro de los diez (10) dias siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una exposición de las alegaciones de las principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 427 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.— Todo dueño, arrendador, administrador, empleado, agente representante, encargado por poder verbal o escrito, colono o arrendatario (sea persona natural o juridica) del terreno, edificio o estructura en que se instale un rótulo o anuncio; toda casa o empresa comercial o industrial, sea de la índole que fuere, y sus dueños, directores, socios, empleados, agentes, anunciantes, representantes o anunciadores (ya sean personas naturales o jurídicas) que instalen o permitan que se instale dicho rótulo o anuncio en dicho terreno, edificio o estructura en violación de esta ley o de cualquier reglamento autorizado por ésta o del Reglamento de Zonificación o cualquier Mapa de Zonificación que promulgue la Junta de Planificación de Puerto Rico, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, pagará una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o será castigado con pena máxima de noventa (90) días de reclusión, o ambas penas, a discreción del Tribunal, y por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, se considerará un delito menos grave separado cometido, según aquí se provee.

En caso de tres o más convicciones por violaciones a este artículo cuando por lo menos tres de estas violaciones se originen por rótulos o anuncios distintos, la persona incurrirá en delito grave y pagará una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil ( 1,000 ) dólares o será castigado con pena máxima de dos (2) años de reclusión o ambas penas a discreción del Tribunal, según aquí se provee."

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Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oririnal marbida y firmado por el Cabarrador del Estado Libro Asorido de Puerto Rico el dia 27 de fiesie de 1987

Lome her Balami

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.