Ley 57 del 1987
Resumen
Esta ley crea la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Su objetivo principal es asistir, orientar y proteger a los veteranos puertorriqueños y sus familiares, asegurando el cumplimiento de sus derechos y beneficios bajo leyes federales y locales. La Oficina tiene facultades para investigar querellas, celebrar vistas administrativas y representar a veteranos en asuntos de educación, empleo, salud, vivienda, transportación y contributivos. Además, enmienda la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" para establecer una deducción contributiva vitalicia para veteranos y transfiere funciones y recursos del Negociado de Asuntos del Veterano.
Contenido
(P. de la C. 1222)
LEY
Para crear la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico: establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización, poderes de investigación, reglamentación y facultad para establecer los procedimientos de investigación necesarios para llevar a cabo un programa de ayuda. asesoramiento y protección al veterano puertorriqueño; facultar al Procurador para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" y de las leyes federales que conceden beneficios a los veteranos; para enmendar el inciso E. del Articulo 4, el apartado(a) del Articulo 11. Articulos 5, 6, 7, 14 y 15 y renumerar los Articulos 8 al 12, 13, 16. 17 como Articulos 5 al 12 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada; para disponer la transferencia de programas, fondos, propiedad y personal; asignar fondos y disponer la vigencia de la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de los años el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha realizado grandes esfuerzos para hacer valer los derechos de miles de puertorriqueños, que en forma abnegada y valerosa han prestado servicios en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y ha implantado medidas para propiciar que nuestros veteranos reciban a su debido tiempo el máximo de los beneficios a que son acreedores al amparo de las leyes y reglamentos, federales y locales, que les conceden tales derechos y beneficios.
Como parte de ese esquema el Negociado de Asuntos de Veteranos, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, ha cumplido una honrosa y laudable misión de ayuda. orientación y asesoramiento al veterano, dentro de las limitaciones que su ajustado presupuesto le impone. Más recientemente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 58 de 4 de julio de 1985, se creó la "Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño" para, entre otras cosas, proveer asesoria en diversas materias tales como decisiones contra veteranos en los empleos o en sus estudios; derechos adquiridos; reposición en empleos; acreditación de tiempo
servido en las fuerzas armadas para fines de retiro y otros propósitos igualmente importantes que se consignan en la antes mencionada ley.
A pesar de los esfuerzos llevados a cabo, de las medidas implantadas y los recursos invertidos, existe el consenso en los organismos de gobierno concernidos y entre las organizaciones representativas de los veteranos de que es necesario un instrumento de fiscalización y coordinación más ágil, al servicio del veterano, en relación a todo lo concerniente a los problemas y necesidades de éstos en las áreas de educación, empleo, salud, vivienda, y otros. Este organismo deberá poseer amplios poderes y facultades para poner en vigor y velar por el cumplimiento de las leyes aprobadas y los reglamentos promulgados que conceden derechos y beneficios a los veteranos, tanto a nivel local como federal. Además, esta oficina de gobierno deberá contar con los recursos necesarios y establecer los procedimientos correspondientes para poner en marcha un vigoroso programa de acción para garantizar el cumplimiento de dicho plan de asistencia y protección al veterano y sus familiares.
Por lo tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dispone mediante la presente ley, la creación de la "Oficina del Procurador del Veterano Puertorriqueño", adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que sirva como un instrumento de coordinación y acción para atender los problemas, necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en diferentes áreas del quehacer humano y para establecer y llevar a cabo programas de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y beneficios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título de la ley Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico".
Articulo 2.-Definiciones Los siguientes términos y frases dondequiera que aparezcan usados en esta ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Oficina" significa la "Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico" que se crea en el Articulo 3 de esta ley.
(b) "Procurador" significa el "Procurador del Veterano" quien tendrá a su cargo la dirección de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.
(c) "Agencia Pública" significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.
(d) "Veterano" significa toda persona residente bonafide de Puerto Rico que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haya sido licenciado bajo condiciones honorables.
(e) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Articulo 3.-Creación de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.
Se crea la Oficina del Procurador del Veterano, la cual estará adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de atender los problemas, necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en las áreas de educación, empleo, la salud, de la vivienda, la transportación, la legislación social, laboral y contributiva. Asimismo tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección del veterano y sus familiares.
La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
El Procurador ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la dirección y supervisión del Secretario pero actuará con autonomia con respecto al aspecto programático, recibiendo servicios de apoyo administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
El Procurador previa consulta con el Gobernador de Puerto Rico podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquéllas establecidas en ei Articulo 9 y en el Articulo 11 de esta ley. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en este Articulo para el cargo de Procurador.
En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Procurador Auxiliar asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.
Artículo 4.- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Procurador del Veterano.
La Oficina. en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley o en las leyes o orogramas cuya admiristración e implantación se le delegue, tendra las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones, bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, y sus familiares.
(b) Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño": los reglamentos promulgados al amparo de la misma y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficio de los veteranos puertorriqueños y sus familiares.
(c) Tomar medidas, incluyendo la asistencia legal de peritos médicos o de personal de enlace que se estime necesarias para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico y sus familiares, en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales. A tales propósitos podrá obtener o suministrar o contratar servicios legales, médicos o técnicos o comparecer por y en representación de los veteranos y sus familiares que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o
agencia del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento; o asunto que afecte y pueda afectar los intereses, derechos y beneficios de estas personas.
(d) Llevará a cabo, por si o en coordinación con otras agencias públicas, los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias.
(e) Establecer y organizar un programa a través del cual los veteranos y sus familiares puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.
(f) Establecer y llevar a cabo un vigoroso plan de orientación y asesoramiento sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho los veteranos de Puerto Rico y sus familiares y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar, beneficiarse de éstos y hacer valer sus derechos.
(g) Proveer libre de costos una bandera puertorriqueña a los familiares de un veterano fallecido cuando dicha bandera se solicite para utilizarse en los funerales del veterano. Articulo 5.-Facultades y Deberes del Procurador del Veterano A los fines de cumplir con los propositos de esta ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, asi como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta ley y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, que le fueren delegados.
(b) En concordancia con lo establecido en el Articulo 13 de esta ley y sujeto a la aprobación del Gobernador, nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propositos de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" que entendiere necesarios para llevar a cabo los propositos de esta ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.
(c) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios a los veteranos y sus familiares que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos. A tales efectos se designa a la Oficina del Procurador del Veterano como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa federal que por su naturaleza, proposito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta ley. El Procurador previa consulta con el Gobernador y el Secretario tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.
(d) Rendir un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Articulo 6.-Poderes de Investigación El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aprobados en la jurisdicción local que promuevan ayuda, asistencia y protección a los veteranos y sus familiares. A los fines antes indicados, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar, además, el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos que cualquier persona natural o juridica, o cualquier entidad pública, niegue, entorpezca o en cualquier forma violare o perjudique el disfrute de los derechos, privilegios y beneficios concedidos a los veteranos y sus familiares, al amparo de tales leyes.
Articulo 7.-Procedimientos
En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que se le confieren en el Articulo 5 de esta ley, el Procurador podrá:
(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.
(b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.
(c) Tomar juramentos y declaraciones por si o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de esta ley y las actividades de la Oficina del Procurador del Veterano.
(d) Inspeccionar records, inventarios, documentos y facilidades fisicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de esta ley y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.
(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida. o cuando rehuse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o juridica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle, o le expondria a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesion u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra si misma, excepto que la persona que asi declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tales delitos.
Los procedimientos para la radicación, tramitación e investigación de querellas se regirán en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley por los reglamentos a tales efectos adoptados.
Articulo 8.-Investigación de Querella Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta ley se tramitará en la forma que por reglamento se disponga, debiendo el Procurador notificar al querellante su decisión de investigar los hechos denunciados. También deberá notificarle, cuando asi proceda, su decisión de no investigar la querella en cuestión, expresando las razones para ello. En aquellos casos que decida investigar la querella deberá, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación al querellante, asi notificarlo a la agencia pública o a la entidad privada querellada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.
No obstante lo dispuesto en el Articulo 6 de esta ley, el Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio:
(a) La querella se refiera a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.
(b) La querella sea frivola o se haya radicado de mala fe.
(c) El querellante desista voluntariamente de la continuación del trámite de la querella presentada.
(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.
(e) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.
En aquellos casos en que la querella radicada no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.
Disponiéndose, que el Procurador podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 6 de esta ley.
Articulo 9.-Oficiales Examinadores
En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en el Articulo 7 de esta ley, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Luego de concluida la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones. El Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de un término de tiempo razonable.
Articulo 10.-Revisión Judicial Cualquier parte adversamente afectada por una decisión del Procurador podrá solicitar la revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de la parte querellante. Tal solicitud deberá radicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión del Procurador.
El recurso de revisión judicial se formalizará presentando una solicitud en la Secretaria del Tribunal, en la que la parte promovente deberá consignar los fundamentos en que apoya su petición de revisión y debiendo, en la misma fecha de radicación. notificar al Procurador con copia de la petición de revisión. El Procurador deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obran en el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado de la expedición del auto en revisión.
El tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) dias de haber quedado sometido el caso y revisará a base del récord administrativo que le sea elevado y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Procurador serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial en la totalidad del récord.
Articulo 11.-Poder de Reglamentación. Previa aprobación del Gobernador el Procurador podrá adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento e implementación de las disposiciones de esta ley.
En relación a los poderes de reglamentación que expresamente concede o se exige a los distintos departamentos o agencias gubernamentales por la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Vetera-
no Puertorriqueño" para implementar los derechos que se conceden en beneficio del veterano y sus familiares, se dispone que todo reglamento promulgado a esos fines deberá tener la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 12.- Colaboración y Obligación de Agencias Públicas Respecto de la Oficina.
A los fines de lograr los propositos de esta ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y ésta podrá prestarle y ofrecerle los mismos.
A los propositos de lo dispuesto en el inciso
(f) del Articulo 4 de esta ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para los veteranos, deberá remitir a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto a los veteranos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aqui dispuesto dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplien, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.
Articulo 13.-Transferencia de Funciones, Equipo y Personal del Negociado de Asuntos del Veterano.
Se transfieren a la Oficina del Procurador del Veterano todos los poderes, funciones, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño".
Asimismo, se transfieren a la Oficina del Procurador del Veterano todos los recursos y facilidades, incluyendo records, equipo y propiedad, fondos y asignaciones, que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones del Negociado de Asuntos del Veterano de Puerto Rico y el personal que lleva a cabo dichas funciones, para ser utilizados por la Oficina del Procurador del Veterano, en relación con las funciones
que según las disposiciones de esta ley viene obligado a desempeñar.
El personal asi transferido conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes, asi como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pension. retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren acogidos al aprobarse esta ley.
En relación a lo anterior se dispone que toda querella, procedimiento o asunto pendiente ante el Negociado de Asuntos del Veterano o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la ley y programas transferidos mediante esta ley se continuara tramitando por la Oficina del Procurador del Veterano hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas, procedimientos o asuntos se hayan iniciado.
Articulo 14.-Convenios y Disposiciones de Ley Vigentes a la Aprobación de esta Ley.
Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de las funciones y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor la misma.
Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las funciones y programas transferidos por esta ley a la Oficina del Procurador, las leyes que los gobiernan continuarán vigentes, excepto respecto de aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan derogadas o modificadas, según fuera el caso.
Todos los reglamentos que gobiernen la operación y procedimientos de los programas transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados por el Procurador conforme a lo dispuesto en esta ley.
El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.
Articulo 15.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina del Procurador del Veterano, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de trescientos ochentisiete mil quinientos doce (387.512) dólares para sufragar los gastos de organización y funcionamiento durante el año fiscal 1987-88. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Articulo 16.-Enmiendas a "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño"
Se enmienda el Inciso E del Articulo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" para que lea como sigue: "E.-Derechos relacionados con las Obligaciones Contributivas
Primero: Contribución Sobre Ingresos A los efectos de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, todo veterano tendrá derecho a una deducción vitalicia por la suma de quinientos (500) dolares que será efectiva a partir del año contributivo correspondiente a 1988, que comienza el primero de enero de ese mismo año.
El Secretario de Hacienda queda facultado para promulgar las reglas y reglamentos necesarios con relación a esta deducción y las mismas tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el Gobernador." Se enmienda el apartado
(a) del Articulo 11 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 11.-Creación de Junta Asesora a) Se crea, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, una Junta que será conocida como "Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño", compuesta por un presidente y ocho miembros asociados.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de aqui en adelante denominado el Secretario, será miembro de la Junta y la presidirá.
El Procurador del Veterano de Puerto Rico será el Secretario de la Junta con voz y voto.
Articulo 17.-Cláusula Derogatoria
Por la presente se derogan los Articulos 5, 6, 7, 14 y 15 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" y se renumeran los subsiguientes Articulos de dicha ley de la manera siguiente:
a) Articulo 8 como Articulo 5 b) Articulo 9 como Articulo 6 c) Articulo 10 como Articulo 7 d) Articulo 11 como Articulo 8 e) Articulo 12 como Articulo 9 f) Articulo 13 como Articulo 10 g) Articulo 16 como Articulo 11 h) Articulo 17 como Articulo 12
Articulo 18.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la designación del Procurador del Veterano, la organización de la Oficina y la adopción de las reglas y reglamentos necesarios para ponerla en vigor, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir el 1ro. de noviembre de 1987. excepto lo dispuesto en el Articulo 16 con respecto a la deducción contributiva vitalicia que entrará en vigor el 1 ro. de enero de 1988.
Presidente de la Cámara
Departamento de Fistado
CERTIFICO: que es copia fiol y Presidente del Senado exacta del orizinal oprobado y fir. modo por el Gobernedar del Estado Libro Asoci-ds de Puerto Riso el dia 27 de fip. 26 de 19
Lhue der Dibmi
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico