Ley 55 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 141 de 1960, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para modificar el sistema de puntos o escala de evaluación aplicable a los conductores. Establece nuevas disposiciones sobre la acumulación de puntos por infracciones de movimiento, los criterios para la suspensión de licencias de conducir y la consideración de infracciones pasadas, con el fin de promover una mayor seguridad vial y atemperar la ley a las exigencias del ordenamiento jurídico.

Contenido

(P. de la C. 1198)

L E Y Para adicionar un nuevo inciso

(e) , redesignar el actual inciso

(e) a inciso

(f) ; redesignar el actual inciso

(f) a inciso

(g) y enmendar el mismo; enmendar el inciso

(i) y redesignar, además, los actuales incisos

(g) ,

(h) e

(i) a incisos

(h) ,

(i) y

(j) respectivamente; de la Sección 3-204 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; que provee el establecimiento de un sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada infracción de movimiento y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas para implantar un sistema de puntos o escala de evaluación mediante el cual se acumularán puntos a los conductores por cada convicción por infracciones de movimiento a dicha Ley y sus reglamentos. Establece, además, los límites máximos y mínimos para las distintas infracciones, los puntos a acumularse dentro de los límites establecidos, el envio por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de los correspondientes avisos a los infractores con el fin de orientarlos y estimularlos a guiar con cuidado, la suspensión de las licencias cuando en ley procede y el procedimiento a seguirse cuando se decreta la suspensión de éstas.

Estas enmiendas persiguen el propósito de dar fiel cumplimiento a la Ley y de esta manera ayudan a minimizar los actos que llevan a la ocurrencia de accidentes de tránsito, y de atemperar la Ley a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico; para que todo redunde en una mayor seguridad y beneficio a los usuarios que dia a dia utilizan las vias públicas de Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3-204 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmedada, para que se lea como sigue: "Sección 3-204- Escala de evaluación ("Point System")

(a) (b)

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(c) (d)

(e) No obstante lo dispuesto en los incisos

(c) y

(d) que anteceden, el Secretario quedará relevado del cumplimiento estricto de los mismos dentro de los límites allí establecidos; cuando surjan circunstancias fuera de su control que así lo justifiquen.

(f) El Secretario suspenderá la licencia de toda persona que acumule 25 puntos en su contra. La suspensión será por un periodo de no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año.

(g) Toda infracción de movimiento incluida en el inciso

(a) de esta sección, que a la fecha de la comisión de la infracción que elevó la puntuación al nivel de suspensión, tenga más de tres (3) años de cometida, no será considerada para los efectos de esta sección; Disponiéndose que la misma podrá ser eliminada del récord de conductor de la persona perjudicada, a petición de ésta y conforme a las normas establecidas por el Secretario; siempre y cuando dicha infracción no constituya delito por el cual se hace mandatoria la suspensión de la licencia de conducir por otras disposiciones de esta Ley.

(h) (i)

(j) En caso de que la infracción constituya una falta administrativa, será mandatorio para el Secretario acumularle al infractor el mínimo de puntos que conlleve la infracción en particular, y seguir el procedimiento establecido en los incisos

(a) ,

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) e

(i) de esta sección."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orintinol aprobado y fir. modo por el Coborondor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico al dia 27 de fú́no de 19

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.