Ley 54 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Arena, Grava y Piedra" para fortalecer la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales de Puerto Rico. Faculta al Secretario de Recursos Naturales para reglamentar la extracción, excavación, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre, incluyendo su exportación. Establece la obligatoriedad de obtener permisos para todas las entidades (incluyendo agencias federales), agiliza los procesos de tramitación de permisos, detalla los procedimientos para vistas públicas y los factores para el otorgamiento o denegación de permisos, e impone sanciones penales por incumplimiento de sus disposiciones.

Contenido

(P. de la C. 1145)

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 13 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena, Grava y Piedra".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad. Entre dichos recursos naturales se encuentran los componentes de la corteza terrestre no reglamentados o reconocidos por ley como minerales económicos.

La Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena, Grava y Piedra", confiere jurisdicción al Secretario de Recursos Naturales para reglamentar la extracción, excavación, remoción y dragado de tales recursos en terrenos públicos y privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, no se ha reconocido la facultad de que mediante reglamento se adopten las normas que regirán su exportación. El desarrollo económico del país, así como la política pública dirigida a su conservación, hacen mandatorio que se asegure el suplemento de componentes de la corteza terrestre para éstas y futuras generaciones, garantizando su disponibilidad para las necesidades de nuestro pueblo.

Esta ley va dirigida a facultar al Secretario de Recursos Naturales a tal efecto y a prohibir la exportación de componentes de la corteza terrestre sin su previa autorización. Igualmente, establece la norma de que las agencias o instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América deberán obtener un permiso del Secretario de Recursos Naturales para su extracción, excavación, remoción o dragado de nuestros límites jurisdiccionales, como sucede con las dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Entre otros aspectos, también se modifican varios términos de tiempo establecidos en la Ley Núm. 132, supra, para agilizar la tramitación de permisos al amparo de dicha disposición legal. Sucede así con el plazo concedido para la expedición de resoluciones en caso de vistas públicas y para la solicitud de permisos, antici-

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pándose éste a noventa (90) dias antes del vencimiento de los permisos. De esta manera, el Departamento de Recursos Naturales podrá contar con mayor tiempo para la evaluación de las solicitudes de renovación de permisos, asegurándose una determinación final con mayor prontitud.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio,de 1968 según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Permiso-Necesidad.- Ninguna persona, natural o jurídica, asociación o grupo de personas, departamento, agencia, corporación cuasi-pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, hará excavaciones, extracciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin obtener un permiso a esos fines del Secretario. Tampoco podrán exportarse componentes de la corteza terrestre excavados, extraidos, removidos o dragados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin la previa autorización del Secretario.

El Secretario establecerá por reglamento las normas a regir cuando se trate de excavaciones, extracciones, remociones o dragados incidentales a, o necesarios para la realización de obras o proyectos autorizados conforme a las disposiciones de ley. De igual forma, dispondrá todo lo relacionado con la exportación de componentes de la corteza terrestre.

El Secretario podrá eximir de permisos y del pago que en virtud de ello corresponda cuando las cantidades extraídas no sean significativas o sustanciales."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Vistas Públicas.- Antes de expedir un nuevo permiso o de renovar los vigentes, el Secretario notificará al público sobre las solicitudes al efecto a través de los medios que por reglamentos establezca. El Secretario celebrará vistas públicas de naturaleza cuasi judicial si surgieren controversias u objeciones en torno a alguna solicitud y podrá convocar éstas motu proprio o a requerimiento de parte

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interesada. Los interesados o afectados podrán comparecer personalmente o por conducto de abogado, interrogar testigos y ofrecer evidencia para probar su caso. Se seguirán los principios fundamentales de la ley de evidencia interpretados en la forma más liberal. Luego de celebrada la vista, y dentro de los sesenta (60) dias de haberse sometido el caso, el Secretario consignará por escrito su decisión, con las conclusiones de hecho y de derecho en que se basa la misma y remitirá por correo certificado copia de dicho escrito a cada una de las partes comparecientes en el procedimiento. Las incidencias de la vista pública serán recogidas en un récord admisible en evidencia ante un Tribunal.

El Secretario permitirá la participación o intervención en estas vistas de personas que, a través de una solicitud o moción al efecto, demuestren que la acción final que se tome sobre un permiso afectará a sus personas, sus ingresos, su economia o sus derechos, o menoscabará o degradará el ambiente o los sistemas naturales en el área inmediata o adyacente al lugar donde se haria la excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de la corteza terrestre.

El Secretario podrá requerir de quienes soliciten vistas el pago de los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos en que el Departamento incurra por concepto de las vistas y de las investigaciones o estudios correspondientes. El Secretario determinará por Reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las vistas." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Factores en otorgamiento o denegación de permisos.- a. (1) (2)

(a) (b)

(c) (d)

(e) ---

(f) (g)

(h) (i)

(j) (k) El ambiente y los recursos naturales en el área inmediata o adyacente, con especial énfasis en especies vulnerables y en peligro de extinción. (4) (5) (6) (7) (8) (9) b. Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Limitaciones.- a. b. El Secretario podrá revisar, cuando crea necesario, las condiciones y limitaciones consignadas en los permisos concedidos por virtud de esta ley y podrá ordenar, con cargo a sus poseedores, los estudios, las evaluaciones y las mejoras que estime pertinentes para la protección del interés público. c. d. (1) (2) (3) Cuando la persona o empresa solicitante o cualquier de los miembros de su Junta de Directores, o cualquiera de sus accionistas, o cualquiera de sus funcionarios le adeudase al Departamento o al Secretario de

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Hacienda cualquier suma de dinero por concepto de actividades controladas por esta ley o cualquier otra bajo su jurisdicción. (4) (5) e. "Sección 5.-Se enmienda el Articulo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Renovación.- El Secretario podrá renovar los permisos de excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre. La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario con no menos de noventa ( 90 ) dias de antelación a la fecha de su vencimiento y en su tramitación se seguirá el procedimiento que establece el Articulo 3 de esta ley." Sección 6.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.-Oficiales Examinadores, Facultades.- El Secretario podrá designar a uno o más oficiales examinadores para presidir las vistas públicas que se contemplan en esta ley. Uno de ellos deberá estar admitido a ejercer la profesión de abogado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los examinadores tendrán autoridad para (1) tomar juramentos y declaraciones, (2) expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental, (3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella, (4) tomar o hacer tomar deposiciones, (5) dirigir el curso de la audiencia, (6) celebrar conferencias para simplificar las controversias, (7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, y (8) recomendar decisiones." Sección 7.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Sanciones Penales.- Cualquier persona, natural o juridica, asociación o grupo de personas, corporación cuasi-pública, departamento, agencia, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que personalmente y/o a través de sus agentes,

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representantes o empleados, realice actividades de extracción, excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin un previo permiso del Secretario del Departamento de Recursos Naturales, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares ni menor de cien (100) dólares o con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas a penas a discreción del Tribunal.

También constituirá delito menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación por parte de los mencionados en el párrafo anterior, personalmente y/o a través de sus agentes, representantes o empleados, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario o de cualquier condición o requisito establecido en un permiso o de cualesquiera de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

Cada uno de los días en que continúe la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden o reglamento del Secretario o de cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o decreto final expedido por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, constituirá una infracción separada y distinta.

Se concede competencia al Tribunal de Distrito de Puerto Rico para ventilar los delitos establecidos en este artículo."

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente del Senado exacta del orininal aprobado y firmado por el Gobernndor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 27 de jieves de 1987

6 Lamler D. A. Ralena Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.