Ley 51 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para excluir a las sociedades cooperativas de la contribución especial impuesta sobre las distribuciones de dividendos y participaciones en beneficios. La medida busca aliviar la carga contributiva y burocrática de estas entidades, reconociendo su importancia para la economía puertorriqueña y su naturaleza sin fines de lucro basada en la ayuda mutua.
Contenido
(P. de la C. 1034)
L E Y Para enmendar el párrafo introductorio, los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) y el inciso (1) del apartado
(e) , de la Sección 11A de la Ley Nüm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de excluir a las sociedades cooperativas de los efectos de la contribución especial allí establecida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El origen del cooperativismo se remonta al 1844, cuando un grupo de tejedores ingleses, en el pequeño pueblo de Rochdale, se organizó voluntariamente en una sociedad y abrió una modesta tienda de comestibles. Esa humilde cooperativa inglesa que creció y dio óptimos frutos, a pesar de tener en su contra los pensamientos y prácticas de su época, sentó las bases sobre las cuales comenzó a desarrollarse un vigoroso movimiento cooperativo.
Actualmente, este movimiento se extiende a través del mundo entero y existe una gran diversidad de sociedades cooperativas. Unas están organizadas de acuerdo a los servicios que prestan a sus socios y patrocinadores, como lo son las cooperativas de consumo, de ahorro y crédito, de viviendas, agrícolas y muchas otras; también las hay de acuerdo al trabajo que aportan sus socios, como las cooperativas de trabajo y las que toman en consideración la naturaleza del grupo organizador como las cooperativas juveniles. Todas tienen como base la ayuda mutua y la prestación de unos servicios, sin fines de lucro alguno.
Estas empresas de beneficio colectivo han aportado positivamente al crecimiento de la economía puertorriqueña y desempeñan un papel de importancia en los esfuerzos que realiza el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en favor de una más justa distribución de las riquezas del país.
La Ley 42 de 1986 modifica el espectro contributivo normal y corriente que impone la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Ley Nüm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, en lo que respecta a los dividendos que tenga derecho a recibir el socio cooperativista.
La nueva ley impone, además, responsabilidades y penalidades a toda persona que esté obligada a deducir y retener cualquier contribución, bajo las disposiciones de dicho estatuto, si la misma dejare de depositar con el Secretario de Hacienda las contribuciones retenidas dentro del término prescrito por la ley.
Está claro que el efecto directo de la nueva ley no es tan sólo la fijación de un tipo contributivo definido en este renglón, que no está contemplado en la ley original, sino fijarle responsabilidades al agente retenedor de la cooperativa para que éste asegure la debida retención y pago de la contribución especial, lo que agrava aún más el problema burocrático dentro de la administración cooperativista.
No obstante, es de público conocimiento que todo ingreso en efectivo por razones de dividendos de una sociedad o cooperativa es tributable, por lo que se debe presumir, de buena fe, que los socios que reciban los mismos cumplirán fielmente con sus obligaciones contributivas. Se sabe, además, que no existe obligación contributiva alguna, si la cooperativa distribuye los dividendos a sus socios en certificados de acciones o mediante la acreditación de éstos a sus respectivas cuentas de acciones.
Por lo expuesto, se debe considerar favorablemente el excluir a todo tipo de cooperativas de los efectos y alcances de la Sección 11A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan el párrafo introductorio, los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) y el inciso (1) del apartado
(e) de la Sección 11A de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue:
Sección 11 A.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participaciones en Beneficios de ciertas Corporaciones y Sociedades que no sean de tipo cooperativo.
(a) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por esta Ley, sobre el monto total recibido por toda persona elegible (según se define dicho término en el apartado
(d) de esta sección), procedente de cualquier distribución elegible (según se define dicho término en el apartado
(c) de esta sección) de dividendos o participación en beneficios de sociedades, de una corporación doméstica o de una sociedad doméstica; o de dividendos o participación en beneficio de sociedades, de una corporación foránea o una sociedad foránea, que haya derivado de fuentes dentro de Puerto Rico por lo menos el 80% de su ingreso bruto durante el período de 3 años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo o de la declaración del beneficio,
la contribución especial dispuesta en el apartado
(b) de esta sección, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por esta Ley. Esta sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación o una sociedad.
(b) Contribución Especial.-La contribución especial provista en el apartado
(a) de esta sección será el veinte (20) por ciento del monto total recibido sujeto a la contribución especial en el caso de dividendos de corporaciones o sociedades.
(c) Definición de Distribución Elegible.-Para los fines de esta sección, el término 'distribución elegible de dividendos o participación en beneficio de sociedades' significa cualquier distribución hecha con posterioridad a la fecha de efectividad de esta ley por una corporación o una sociedad, descrita bajo el apartado
(a) de esta sección, a una persona elegible, bien sea en dinero o en propiedad procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los años contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 1939 y terminados antes del 1 de enero de 1951). Disponiéndose, que dichas distribuciones no incluirán las distribuciones exoneradas por los incisos (7), (23), (27) y (28) del apartado
(b) de la Sección 22 de esta Ley, o por la Ley Núm. 6 del 15 de diciembre de 1953, Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978 y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente y hasta el límite provisto en dichas leyes, y aquella parte de la distribución recibida por un no residente de Puerto Rico, según el inciso
(d) de esta sección, que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la Sección 119 de esta Ley.
(d) Definición de Persona Elegible.-Para los fines de esta sección el término 'persona elegible'significa cualquier individuo, residente o no residente; individuo extranjero, residente o no residente; fideicomiso, sucesión o sociedad especial, que no sea de tipo cooperativo y que se acoja al tratamiento del Suplemento P de esta Ley.
(e) (1) Obligación de Deducir y Retener.-Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de contribuciones elegibles deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20)
por ciento del monto total de cada distribución en el caso de dividendos de corporaciones o sociedades elegibles.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Cabernedor del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia 27 de nacio de 19
Lunes Des Calmoi Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico