Ley 50 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 3-B de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para actualizar las referencias a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Núm. 16 de 1975). Establece que los patronos que violen las normas de seguridad laboral, resultando en lesión o muerte de un obrero, deberán pagar una compensación adicional. Dicha compensación será cobrada al patrono y constituirá un gravamen sobre su propiedad, con derecho a apelación ante la Comisión Industrial.

Contenido

(P. de la C. 1033)

Para enmendar el Artículo 3-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril del 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de actualizar el mismo y corregir errores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 3-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" establece una penalidad al patrono asegurado que violare las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario del Trabajo, diseñadas para mantener las condiciones de trabajo seguras y evitar los accidentes en trabajo, y que por motivo de la violación a las referidas normas se causara la muerte, lesión o enfermedad ocupacional a un obrero. Dicha disposición establece una doble compensación a favor del obrero perjudicado. El Fondo del Seguro del Estado se hace cargo de los gastos por motivo de la lesión o muerte del obrero pero el patrono es responsable del montante de la compensación adicional la cual se le cobrará, y se constituirá un gravamen sobre toda su propiedad, para asegurar el cobro. El patrono tiene derecho de apelar ante la Comisión Industrial.

La Ley Núm. 112 de 5 de mayo de 1939, según enmendada, a que hace referencia el Artículo 3-B de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo fue derogada y sustituida por la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975, conocida como la "Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo", legislación social cuyos propósitos son iguales a la ley anterior. Por estas razones es prudente actualizar en este respecto la redacción de la Ley Núm. 111, de 6 de junio de 1967, dejando claro que la misma continúa en vigor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3-B.— En los casos en que la lesión, enfermedad ocupacional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con esta ley, le hubiera provenido

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como consecuencia de violaciones a la Ley 16 de 5 de agosto de 19i5, según enmendada, o de las reglas o reglamentos aprobados en virtud de la misma, debidamente notificadas y no subsanadas dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el perjudicado o sus beneficiarios, en caso de muerte tendrán derecho a recibir una compensación adicional equivalente a la establecida por esta ley.

La compensación adicional aquí dispuesta, será pagada por el Administrador de una sola vez del Fondo para Casos de Patronos no Asegurados. El montante de dicha compensación adicional se cobrará al patrono y constituirá un gravamen sobre toda la propiedad de éste, haciéndose efectiva en la forma provista en esta ley para el cobro de la compensación en el caso de patronos no asegurados. Las sumas a pagarse en virtud de este artículo no se tomarán en consideración a los fines de la fijación de primas.

De la decisión del Administrador imponiendo la compensación adicional, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatanente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original nprabada y fir. mado por el Gbbarnodor del Estado Libro Asociado do Puerto Rico el dia 2/ do fipic. do 19

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.