Ley 49 del 1987
Resumen
Esta ley establece una licencia deportiva especial para empleados públicos y de la empresa privada que representen a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos o campeonatos mundiales. Permite a estos deportistas ausentarse de sus empleos sin pérdida de paga o beneficios, con una duración máxima anual y establece las responsabilidades del Comité Olímpico de Puerto Rico y los patronos, incluyendo penalidades por incumplimiento.
Contenido
(P. de la C. 964)
L E Y
Para establecer una licencia deportiva especial a los empleados públicos y de la empresa privada que representen a Puerto Rico en carácter de deportistas debidamente certificados por el Comité Olímpico de Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y en campeonatos regionales o mundiales, y para establecer la forma en que dichos empleados habrán de acogerse a dicha licencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Deporte, en sus diversas manifestaciones, constituye un vehículo de expresión de los mejores valores de nuestro pueblo y es piedra angular en el desarrollo de nuestra solidaridad colectiva. A nivel internacional contribuye a fortalecer nuestra identidad nacional y a estrechar nuestros vínculos de amistad con los pueblos del orbe.
A veces el júbilo inmediato, del éxito que representa ver participar a estos deportistas representando a nuestro pueblo, no permite apreciar en todo lo que vale el sacrificio que supone a nivel individual, de cada uno de estos ciudadanos ejemplares, los meses y hasta años de entrenamiento y el tiempo en que participan en dichas competencias. Su compensación, inconmensurable desde un punto de vista espiritual, es saberse nuestros representantes pero, desde otro punto de vista, el sacrificio físico y emocional se transforma en sacrificio económico mayor en el momento en que tienen que ausentarse de sus empleos para salir fuera o ser acuartelados en Puerto Rico al momento de competir.
Resulta un acto de justicia elemental establecer una licencia deportiva especial dentro de los parámetros que se incluirán, para que todo aquel empleado público y de la empresa privada, que esté debidamente acreditado como Deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Juegos Centroamericanos o campeonatos regionales o mundiales, pueda disfrutar de la misma sin pérdida de paga, tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuviera participando en cualquiera de dichas competencias.
De esta forma, la empresa privada no sólo colaboraría de forma positiva en la consecución de unos logros ciudadanos en el área del deporte y la recreación, sino que se situaría de lleno dentro del marco de lo que constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las áreas del deporte y la recreación y
las relaciones obrero-patronales. Por un lado, se fomentaría la paz industrial a través de unas relaciones justas, amistosas y mutuamente satisfactorias entre patrono y empleado y por el otro se propiciaría la salud, la felicidad, el desarrollo físico y mental de los ciudadanos y se orientaría y adiestraría la juventud en el mejor uso y disposición de su tiempo libre a fin de que el mismo se canalice hacia actividades que propendan al desarrollo integral del individuo y hacia objetivos socialmente productivos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se establece una licencia deportiva especial para todo empleado público o de la empresa privada que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales.
Artículo 2.- La licencia deportiva especial establecida en el Artículo primero tendrá una duración acumulativa que no será mayor de 15 días laborables anuales a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Mediante esta licencia deportiva especial, los deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en que estuvieren participando en dichas competencias hasta el máximo de 30 días laborables al año, de tenerlos acumulados, disponiéndose que el Comité Olímpico de Puerto Rico pagará, de los fondos que recibe, los salarios que dejen de devengar los deportistas empleados de la empresa privada que se acojan a esta licencia deportiva especial. Los deportistas que fueren empleados públicos disfrutarán de la licencia aquí establecida sin descuento de sus haberes.
Artículo 3.- Todo deportista certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico para representar a Puerto Rico en las competencias enumeradas en el Artículo primero, presentará a su patrono, con por lo menos diez días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en dicha competencia, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho deportista en la referida competencia.
El patrono autorizará al deportista el disfrute de los días que le fueren solicitados hasta un límite de duración consecutiva de 30 días laborables anuales, si los tuviere acumulados. Cualquier solicitud que excediere el límite de duración acumulativa de la licencia, según establecido, será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de las vacaciones acumuladas.
Artículo 4.- Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta ley, vendrá obligada a indemnizar al Deportista, los daños y perjuicios que le causare más una suma equivalente al doble de la indemnización concedida y estará obligada además a reponerlo en su empleo si hubiere sido despedido.
Artículo 5.- El término deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. El término empleado público incluye a toda persona que se desempeñe en cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento, agencia o dependencia de todas las ramas del gobierno, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales de Puerto Rico.
Artículo 6.- Vigencia.-Esta Ley entrará en vigor transcurridos 30 días desde su firma por el Gobernador.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprabado y firmado por el Gobamador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 27 de $1 / 2$ de 19
Lame lele Relaici
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico