Ley 48 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico para clarificar que la provisión de seguros de vida a los directores de cooperativas no se considera compensación o bonificación. La enmienda permite que estos seguros protejan tanto a la cooperativa como al director en el ejercicio de sus funciones.

Contenido

(P. de la C. 433) (Aprobada en 27 de Janio de 19 f)

L E Y

Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Número 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "La Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 14 prohíbe a los directores percibir compensación o bonificación alguna como director. Por años los directores de las Cooperativas han estado recibiendo el pago de un seguro de vida, sin que éste se haya interpretado como una compensación. El interés de esta práctica es proteger tanto a las cooperativas como a los directores asegurados.

De interpretarse que proveer esa cubierta es un emolumento se podrian ocasionar graves problemas e inconvenientes a las cooperativas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley Número 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que lea: "Ningún director podrá percibir compensación o bonificación alguna como tal director, excepción hecha de la asignación de gastos de viaje y dietas durante los días en que asista a reuniones de la Junta, o de aquellos seguros que puedan proteger tanto a la cooperativa como al director en sus funciones o que dedique a actividades relacionadas con la cooperativa por encargo específicas de la propia Junta."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

Page 1

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)
(2 DE ABRIL DE 1987)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

10a A sAMBLEA
LEGISLATIVA

$1^{ ext {a }}$ SEPION ORDINARIA

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 433

15 DE ABRIL DE 1985 Presentado por los representantes Noriega Rodriguez y Surillo Rodriguez

Referido a la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano

LEY

Para enmendar el Articulo 14 de la Ley Número 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como la "La Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 14 prohíbe a los directores percibir compensación o bonificación alguna como director. Por años los directores de las Cooperativas han estado recibiendo el pago de un seguro de vida, sin que éste se haya interpretado como una compensación. El interés de esta práctica es proteger tano a las cooperativas como a los directores asegurados.

De interpretarse que proveer esa cubierta es un emolumento se podrian ocasionar graves problemas e incovenientes a las cooperativas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 14 de 2 la Ley Número 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para 3 que lea:

Page 2

"Ningún director podrá percibir compensación o bonifica- ción alguna como tal director, excepción hecha de la asignación de gastos de viaje y dietas durante los días en que asista a reuniones de la Junta, o de aquellos seguros que puedan proteger tanto a la cooperativa como al director en sus funciones o que dedique a actividades relacionadas con la cooperativa por encargo específicas de la propia Junta."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.