Ley 46 del 1987

Resumen

Esta ley establece un término máximo de ocho (8) años para la reserva de terrenos privados con fines públicos en Puerto Rico. Define los términos 'afectación', 'dedicación' y 'reserva', y establece criterios para determinar la afectación de terrenos, el cómputo del término máximo y el procedimiento para liberarlos. Su propósito es equilibrar los derechos de propiedad privada con el interés público en el desarrollo de infraestructura y la planificación territorial, derogando la Ley Núm. 2 de 1979.

Contenido

(P. del S. 1103)

"Para establecer en ocho (8) años el término máximo durante el cual los terrenos privados pueden ser reservados para fines públicos luego de ser afectados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; definir los términos 'afectación', 'dedicación' y 'reserva'; establecer criterios para determinar afectación de terrenos, el cómputo del término máximo de afectación y el procedimiento para liberarlos; derogar la Ley Núm. 2 del 29 de enero de 1979."

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico es una isla con una pequeña extensión territorial para su gran cantidad de residentes. Limitaciones topográficas contribuyen a dirigir los diversos usos hacia los valles costeros, a consecuencia de esto, los terrenos tienen un alto valor económico en relación a otras jurisdicciones.

El alto costo de los terrenos tiene, a su vez, implicaciones sobre el desarrollo de las obras de gobierno que promueven el desarrollo económico del País. Muchas de las obras de gobierno, tales como las carreteras, requieren grandes cantidades de terrenos. Si los terrenos donde se va a construir una carretera ya se han utilizado para la construcción de estructuras, el costo de adquisición se hace aún mayor.

Consciente de esta realidad, la Junta de Planificación ha preparado planes viales para los pueblos y ciudades. Estos planes viales permiten conocer de antemano los lugares propios para un patrón de vias adecuado. Conociendo la futura ubicación de las vias ha sido posible permitir desarrollos residenciales, comerciales e industriales en lugares que, aunque por el momento no tienen accesos necesarios, los tendrán en un futuro cuando se construyan esas vias propuestas. También ha sido posible hacer requerimientos a urbanizadores para la construcción de calles principales con continuidad y se han reservado terrenos para la construcción de vias de mayor jerarquia tales como avenidas y expresos.

En estos momentos la Junta de Planificación tiene Planes Viales para diferentes lugares en Puerto Rico. De estos Planes, faltan por construir 1,065 kilómetros de calles principales, avenidas, expresos o autopistas. La construcción de todo este sistema esencial al desarrollo económico y social del País se estima costará seis mil setecientos millones ( $6,700,000,000$ ) de dólares. De esa cantidad, la adquisición de las servidumbres se estima representa cinco mil doscientos millones ( $5,200,000,000$ ) de dólares.

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El alto costo de adquisición de estas servidumbres, es uno de los factores que limitan la capacidad del Gobierno de llevar a cabo la obra pública necesaria para el adecuado desarrollo integral de nuestra sociedad.

La reserva de terrenos es un instrumento de vital importancia para lograr la calidad de vida que aspira el pueblo de Puerto Rico, ya que en ausencia de una adecuada planificación de los usos de los terrenos el costo de construir la obra pública resulta prohibitivo.

Esta planificación de los usos de los terrenos en ocasiones ha resultado onerosa a propietarios particulares, resultando en múltiples acciones ante los tribunales. Estas plantean una situación conflictiva entre un derecho fundamental de un propietario y el derecho esencial de la colectividad. Nuestra Constitución dispone como una norma de carácter primario el derecho fundamental de los individuos a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. El Gobierno, a su vez, tiene la obligación de respetar y proteger el pleno goce de tales prerrogativas.

Es función de todo Gobierno el tratar de equiparar los derechos de sus ciudadanos y los intereses particulares de éstas con aquellos en los cuales convergen los intereses de la comunidad. Es indispensable la búsqueda de un balance satisfactorio entre dichas partes a fin de lograr una mejor y más adecuada vivencia del grupo social en cuestión.

Ante la ausencia de normas administrativas para las definiciones de los asuntos planteados, las determinaciones de la jurisprudencia han sido caso por caso. La Ley Núm. 2 de 29 de enero de 1979, comenzó a establecer una de las reglas uniformes, consistentes e indiscriminatorias para salvaguardar el derecho constitucional al libre disfrute de la propiedad y para garantizar un balance adecuado. Esta Ley estableció un término máximo de ocho años para la reserva de propiedad privada para uso público.

Sin embargo, dicha ley no contenía una definición del término "reserva", lo que en ocasiones llevó a que se interpretara como un sinónimo del término "dedicación". El término de hecho, se usó indistintamente con el término congelación. La experiencia ha demostrado que es necesario establecer una definición clara de estos términos y que se requieren unas reglas uniformes y consistentes que recojan adecuadamente el balance que debe prevalecer.

Por estas razones es necesario derogar la Ley Núm. 2 de 29 de enero de 1979 y establecer no sólo un término máximo para la afectación de propiedad privada para un uso público, sino también otras definiciones y trámites uniformes.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Declaración de propósitos Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que los costos de proveer terrenos para usos públicos se distribuyan entre los propietarios particulares de los mismos y la ciudadanía en general, quien es en última instancia la beneficiaria de toda obra pública gubernamental. A tales fines, es necesario adoptar unas normas uniformes y consistentes en cualquier determinación sobre la asignación de costos y beneficios, especialmente aquéllas relativas a los criterios y términos utilizados para determinar cuándo los costos al propietario trascienden los beneficios a la sociedad. Asimismo, es necesario establecer una distinción entre los conceptos afectación, dedicación y reserva, para facilitar la interpretación de los mismos y lograr la eficaz aplicación de esta ley.

Artículo 2.- Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. 'Afectación', significa la denegación de todo uso productivo en una propiedad debido exclusivamente a que por la misma se ha propuesto trazar una vía de transportación pública conforme a un plan de transportación o plan vial adoptado por la Junta de Planificación, o porque los terrenos han sido destinados para uso público en un mapa de zonificación o plan de uso de terreno, o porque la Junta de Planificación ha aprobado el desarrollo de un proyecto público sobre dichos terrenos o propiedad.
  2. 'Dedicación', significa la transferencia gratuita de terrenos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a sus organismos o instrumentalidades para uso público pudiendo ser como parte de las condiciones para la aprobación de un proyecto.
  3. 'Reserva', significa la determinación o actuación de un organismo gubernamental competente mediante la cual separe terrenos privados para fines públicos. Artículo 3.- Criterios para determinar la afectación de propiedades

Para determinar la afectación de terrenos se tomarán en consideración los siguientes criterios:

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a) La reserva de los terrenos no rinde beneficio alguno a los dueños de los terrenos. b) La denegación de todo uso productivo, conforme a la definición de afectación que establece esta ley, en un área mayor al 20% del predio de un terreno tomando en consideración la cabida total del predio original. c) La afectación de la propiedad representa limitaciones adicionales para el desarrollo del resto del predio original. d) Las características intrínsecas de los terrenos, tales como condición de inundabilidad, topografia, alta productividad agrícola, capacidad de la infraestructura y zonificación de los mismos, permita el uso o desarrollo propuesto. e) La naturaleza de la mejora pública que requiere la paralización del uso de terrenos. f) La prioridad de la misma en el programa de mejoras públicas. Artículo 4.- Término máximo de afectacjón de terrenos Se establece un término de ocho (8) años contados a partir de la fecha de afectación, como el período durante el cual cualesquiera terrenos de propiedad privada pueden estar afectados como consecuencia de estar reservados para fines o uso público.

Este término comenzará a contar desde la fecha en que se deniegue todo uso productivo de unos terrenos.

Artículo 5.- Requisitos para liberar Transcurrido el término establecido en el Artículo 4, de esta ley, el dueño de la propiedad afectada podrá solicitar por escrito mediante correo certificado de la agencia a cargo de la construcción de la obra pública que dio lugar a la reserva y a la afectación de los terrenos, que adquiera la propiedad dentro de noventa (90) días siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud. Si transcurrido dicho término la agencia no ha adquirido la propiedad, el dueño podrá requerir a la agencia cuya acción afectó los terrenos que libere los mismos de cualquier prohibición impuesta en virtud de la afectación.

En caso de que posteriormente el Estado tenga la necesidad de tomar la propiedad, para un fin público, el Estado la adquirirá mediante negociación o mediante procedimiento de expropiación.

Artículo 6.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 2 del 29 de enero de 1979.

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Artículo 7.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senudo

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado. CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del oririnal aprohndo y fir mado por el Gobernader del Estndo Libro Asociado de Puerto Rire el dia 2h... de fumin... de 1987.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.