Ley 45 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley Núm. 138 de 1968) para actualizar y ampliar sus disposiciones. Introduce definiciones de 'empleo' y 'patrono', duplica los beneficios por desmembramiento, y garantiza derechos de reinstalación laboral para los lesionados. Además, uniforma el pago de servicios médico-hospitalarios, establece un término prescriptivo para las reclamaciones de indemnización de la Administración de Compensaciones de Automóviles, y regula la confidencialidad de la información y las facultades administrativas de dicha entidad.

Contenido

(P. del S. 1054)

Para adicionar los incisos (14) y (15) a la Sección 2; enmendar los incisos (2), (3), y (5) de la Sección 5; enmendar el segundo párrafo y adicionar un tercer párrafo al inciso (1) y un tercer párrafo al inciso (2) de la Sección 7; enmendar el inciso (7) de la Sección 10; y enmendar el inciso (5) de la Sección 15 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus victimas. Provee un alivio al problema de las victimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médico-hospitalarios y unos ingresos que las libra de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de victimas fallecidas en tales accidentes.

Al promulgarse la Ley en el año 1968 no era posible preveer cada una de las variantes que están en juego en un programa social tan complejo y abarcador.

Con estas enmiendas se propone ampliar el ámbito de la Ley y así atemperarla a las situaciones actuales y a los adelantos en la industria automotriz entre otras cosas. También se pretende proveer ciertos derechos de seguridad de empleo a los lesionados y proporcionar a la Administración de Compensaciones de Automóviles herramientas administrativas para lograr sus propósitos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adicionan los incisos (14) y (15) a la Sección 2 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 2.-Definiciones.-Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (1) (2)

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(3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) Empleo significa a los efectos de lo dispuesto en el inciso (3) (B) de la Sección 5 de esta Ley, cualquier servicio que, al momento de sufrir la incapacidad, estuviere realizando la victima a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.

El servicio que preste una persona será considerado como empleo bajo la Sección 5 (3) (B) de esta Ley, independientemente de si existe o no una relación obreropatronal, a menos y hasta que se demuestre la existencia de las siguientes condiciones:

(a) que el patrono no ejerce, ni puede ejercer mando o supervisión sobre la persona;

(b) que la persona presta el servicio fuera del curso normal o de los sitios de negocio del patrono;

(c) que la persona presta ese servicio como parte de la actividad normal de su trabajo, negocio o profesión, cuyo servicio está disponible a otras personas y no cesa al terminar su relación contractual con el patrono. (15) Patrono significa a los efectos de lo dispuesto en el inciso (3) (B) de la Sección 5 de esta Ley toda persona o entidad privada que emplee uno (1) o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio. Igualmente se considerará como 'patrono' al Gobierno del Estado Libre Asociado, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2), el inciso (3), y el inciso (5) de la Sección 5 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 5.-Beneficios (1) General

(a) (2) Beneficios por DESMEMBRAMIENTO

Los siguientes beneficios por desmembramiento se pagarán por la Administración en caso de que ocurran las pérdidas indicadas:

Pérdida de la vista por ambos ojos $10,000 Pérdida de ambos pies desde o sobre el tobillo

10,000 Pérdida de ambos brazos desde o sobre la muñeca

10,000 Pérdida de un brazo y una pierna. 10,000 Pérdida de un brazo sobre la muneca

7,500 Pérdida de una pierna desde o sobre el tobillo

7,500 Pérdida de una mano o un pie Pérdida total de la vista por un ojo Pérdida de por lo menos tres dedos de la mano o del pie

En caso de que una persona sufra más de una de las pérdidas indicadas anteriormente, la cantidad máxima por todas las pérdidas será de $10,000. (3) Compensación por pérdida de ingreso por incapaci dad; reinstalación: A. Compensación:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) (h)

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B. Reinstalación:

En los casos de incapacidad cubiertos por esta ley, cuando el lesionado estuviese empleado, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(a) que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad,

(b) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y

(c) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este apartado vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado. Además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El trabajador, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. (4) Beneficios por muerte:

(a) ---

(5) Beneficios médico-hospitalarios:

La victima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición, razonablemente, requiera durante el término de dos años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requiera atención médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos años según lo disponga la Junta mediante reglamento.

A los efectos de lo anterior 'trauma severo' significará lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos años.

La Administración proveerá dichos servicios, mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente."

Artículo 3.- Se enmienda el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al inciso (1) y un tercer párrafo al inciso (2) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 7.-Derechos de la Administración a Indemnización (1) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con

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dicho accidente, si los daños fueron causados intencionalmente, o bajo los efectos del alcohol o de drogas narcóticas, o conduciendo un automóvil sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometia un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito o mientras se participaba en competencias de carreras de automóviles o pruebas de velocidad.

En los casos contemplados, tanto en este inciso como en el inciso (2) de esta sección en que se incurra en gastos por parte de la Administración, y que envuelvan la conducción de un vehículo de motor sin autorización, en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas, según lo dispuesto en la Sección 6 de esta ley, el dueño del vehículo de motor, de acuerdo al registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, será responsable solidariamente de los mismos, salvo que demostrare que el vehículo le fue hurtado.

En toda circunstancia bajo esta Ley, en la que ia Administración tenga derecho a indemnizacion, ésta vendrá obligada a ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años, a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el Tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término prescriptivo de quince (15) años, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros. (2) Cuando la victima en los casos aquí previstos radique una acción legal contra la persona responsable del accidente, y el Tribunal le otorgue a dicha víctima una indemnizacion al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, antes de satisfacer el pago de la sentencia, deberá investigar si la Administración tiene derecho a que se le reembolsen algunos o todos los beneficios pagados por ésta a la víctima. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y de la victima reclamante por la cantidad que respectivamente le corresponda.

En tales casos, si el demandado satisface el pago de la sentencia sin tener en cuenta los intereses de la Administración, y si ésta no pudiera recobrar de la víctima la suma correspondiente, la Administración tendrá derecho a que el demandado le indemnice por la pérdida así sufrida.

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En todo caso en que se solicite ante los Tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley, la víctima o sus sucesores en derecho serán requeridos por el Tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, notifiquen a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epigrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su expediente en la Administración."

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (7) de la Sección 10 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 10.-Examen, Tratamiento y Rehabilitación de Lesiones; Determinación de Hechos. (7) La información obtenida por la Administración, o por sus empleados debidamente autorizados, en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en esta Ley, será de carácter privilegiada y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un Tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de una víctima reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso la autorización del Tribunal se entendería aplicable únicamente a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (5) de la Sección 15 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 15.-Otros Poderes y Facultades de la Administración

La Administración tendrá los siguientes poderes y funciones, además de las establecidas por esta Ley. (1) (5) Adquirir bienes para sus fines corporativos por compra o donación, concesión o legado; poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos de acuerdo con los términos y condiciones que su

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Junta de Directores determine; así como tomar dinero a préstamo o utilizar cualquier otra facilidad o modo de financiamiento para la adquisición de los bienes que estime necesarios en la forma y manera que su Junta de Directores estime conveniente. (6)

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a toda persona cubierta por esta Ley que sufra un accidente que ocurra a partir de la fecha de vigencia. Los casos surgidos en relación con accidentes ocurridos antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las disposiciones de la Ley en vigor a la fecha del accidente.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el dia 26. de fume de 1987

Lande Re Ralun

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
San Juan, Puerto Rico

Lcda. Hecton Mivena Enuy SECRETARIO

25 de junio de 1987

Hon. Rafael Hernández Colōn Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Conforme a lo solicitado someto mis observaciones y recomendaciones en torno al P. del S. 1054 cuyo título lee: "L E Y

Para adicionar los incisos (14) y (15) a la Sección 2 ; enmendar los incisos (2), (3), y (5) de la Sección 5; enmendar el segundo părrafo y adicionar un tercer părrafo al inciso (1) y un tercer părrafo al inciso (2) de la Sección 7; enmendar el inciso (7) de la Sección 10 ; y enmendar el inciso (5) de la **Sección 15 ** de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Protección Social por Accidentes de Automōviles." El fin primordial de esta medida es atemperar varias de las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automōviles, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, con los cambios surgidos en la economía de nuestra isla. Como su Exposición de Motivos expresa en los cambios que propulsa se intenta lograr:

  1. "ampliar el ámbito de la Ley y así atemperarla a las situaciones actuales y a los adelantos de la industria automotriz";
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  1. "proveer ciertos derechos de seguridad de empleo a los lesionados"; y
  2. "proporcionar a la Administraciōn de Compensaciones de Automōviles (Administraciōn) herramientas administrativas para lograr sus propōsitos".

Las enmiendas que propone la medida específicamente contienen las siguientes disposiciones:

  1. duplicar los beneficios por desmembramiento;
  2. asegurar al lesionado empleado su reinstalaciōn a su trabajo al ser dado de alta;
  3. uniformar el pago de los servicios médicos recibidos ya sean en facilidades hospitalarias o de otro tipo que estēn o no bajo contrato;
  4. eliminar de los libros de la Administraciōn las cuentas por concepto de deudas provenientes de indemnizaciones a que tiene derecho de recuperar por servicios prestados y que le haya sido imposible cobrar;
  5. notificar a la Administraciōn de cualquier demanda radicada por el lesionado o sus causahabientes por razón de daños o lesiones causados por un accidente de automóviles para que ésta haga las reclamaciones a que tenga derecho en ley;
  6. exigir que la divulgaciōn de la informaciōn confidencial sobre el tratamiento y la condiciōn física de un lesionado sea mediante orden de un tribunal; y
  7. expresar taxativamente la facultad de la Administraciōn para tomar dinero a prēstamo o utilizar cualquier otra facilidad o modo de financiamiento para la adquisiciōn de bienes que estime necesario.

A excepciōn de las definiciones de "empleo" y "patrono" que se adicionan a la Secciōn 2 de la Ley Núm. 138, antes mencionada, las demás enmiendas son las propuestas en el anteproyecto original. En aquella ocasiōn levantamos la objeciōn de que el concepto de prescripciōn de la acciōn de reclamaciōn a la que la Administraciōn tiene derecho no incluía todas las formas de interrumpir el tērmino prescriptivo. Artículo 1873, Código Civil, ediciōn 1930, 31 L.P.R.A. 5303. En la versión original se mencionaba solamente el plazo de quince (15) años y sin que haya una acciōn pendiente

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P. del S. 1054

Păgina - 3 - ante los tribunales como criterio para eliminar las deudas de personas responsables de accidentes de trânsito y que vinieran obligados en ley a reembolsar los gastos en que incurrió la Administracion. En el proyecto finalmente aprobado por la Legislatura se menciona la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor como otras formas de interrumpir el periodo de quince (15) años que señala el Código Civil, lo cual habíamos recomendado.

Habiéndose tomado en cuenta nuestra recomendación no tenemos objeciōn legal que oponer al P. del S. 1054 y recomendamos que el mismo se convierta en ley. Debe obtenerse el asesoramiento de la Administracion de Compensación por Accidentes de Automóviles.

Cordialmente

Guillermo, Mojica Maldonado Secretario de Justicia, Interino hg

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.