Ley 41 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para permitir que los cónyuges o concubinarios sobrevivientes de obreros fallecidos (con incapacidad total permanente reconocida o pendiente) inviertan hasta el 50% del valor total de sus pagos mensuales futuros de compensación. La inversión debe ser considerada provechosa por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, quien también tiene la obligación de velar por los intereses de los beneficiarios menores de edad, si los hubiere.
Contenido
(P. del S. 1154)
Para adicionar un apartado
(c) inmediatamente antes del último párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de permitir a los conyuges, concubinarios o concubinas de obreros y empleados fallecidos por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente y por el cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente a invertir parte de la compensación que le ha sido adjudicada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como sostendedor de un grupo familiar, el fallecimiento de un obrero o empleado provoca, entre otros efectos, trastornos financieros a las personas que esencialmente dependian de él para cubrir sus necesidades cotidianas. Ante la presencia de hijos menores de edad, normalmente le corresponde a sus conyuges, concubinarios o concubinas efectuar los ajustes necesarios para acomodar el grupo familiar a los niveles de vida de los ingresos reducidos. Ello requiere pasar por un periodo de ajuste en donde invariablemente se requiere el desembolso de sumas extraordinarias de dinero.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dispone que al fallecimiento de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente y por el cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente, los pagos al conyuge, concubinario o concubina de cualquier cantidad no cobrada en vida por dicho obrero o empleado serán pagaderos en mensualidades vencidas hasta su extinción. Dicho estatuto no faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a anticiparle a éstos la parte de la compensación que le hubiere sido adjudicada para dedicarla a una inversión provechosa.
Esta medida de profundo sentido de justicia social tiene como propósito el permitir a estos conyuges, concubinarios o concubinas el invertir parte de la compensación que les hubiere sido adjudicada en un tipo de inversión que a juicio del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere provechosa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un apartado
(c) inmediatamente antes del último párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, que se leerá como sigue:
*Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley tal como se establece en el Articulo 2 de esta ley, tendrá derecho:
ASISTENCIA MEDICA
- $\qquad$ INCAPACIDAD TRANSITORIA
- $\qquad$ INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
- $\qquad$
- $\qquad$ INCAPACIDADES NO COMPRENDIDAS EN LA TABLA DE COMPENSACIONES $\qquad$ DEFINICION DE SEMANA Y DIA $\qquad$ INCAPACIDAD PREEXISTENTE
En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesion recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocidoo esté pendiente de reconocerse una incapacidad permanente, se procederá en la siguiente forma:
(a) (b)
(c) Sujeto a las limitaciones dispuestas en los apartados
(a) y
(b) que anteceden, a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al conyuge, concubinario o concubina sobreviviente hasta un 50% del valor total de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la inversión. Una vez hecha la inversión, los pagos mensuales al conyuge, concubinario o concubina con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de forma tal que el periodo de pago del remanente al momento de hacerse la inversión permanezca inalterado, sin tomar en consideración las
mensualidades minimas provistas en esta ley. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge, concubinario o concubina pero nunca más de una en un periodo de tres años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubinario o concubina se casara, viviera en concubinato o muriera. De ocurrir una de las situaciones indicadas en la oración anterior y existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose con preferencia entre dichos menores dependientes la mensualidad con cargo al remanente que recibía el cónyuge, concubinario o la concubina. En ausencia de menores dependientes el Administrador del Fondo del Seguro del Estado estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y de determinar que no hay peligro, antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar porque la inversión resulte provechosa tanto para el cónyuge, concubinario o concubina, como para los beneficiarios menores de edad, de existir los mismos."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a todo caso sujeto a la misma en donde la muerte del obrero o empleado ocurra a partir del 1 ro. de julio de 1987.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Prenn: anento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 1.8. de fincio. de 1987
Secretaria Auxillar de Estado de Puerto Rico