Ley 39 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para modernizar las prácticas contables de las aseguradoras. Permite el cómputo de las reservas de primas no devengadas mediante prorrateo mensual o diario, adaptándose a los sistemas electrónicos. Además, clasifica los gastos de adquisición e implementación de programas para equipo electrónico como activos no admitidos, considerándolos gastos operacionales en la determinación de la situación económica de un asegurador.
Contenido
(P. del S. 1059)
Para adicionar el apartado (7) al Artículo 5.020 y para enmendar el apartado (3) del Artículo 5.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Cuando se aprobó el Artículo 5.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, los sistemas de contabilidad se llevaban manualmente. Con el pasar de los años estos sistemas se han ido mecanizando hasta llegar a un grado de desarrollo tal que el cómputo de las reservas de primas no devengadas se puede precisar con exactitud a través del método de prorrateo diario.
La mayoría de los programas para el equipo electrónico utilizados por la industria del seguro viene programada para computar las reservas de primas no devengadas sobre una base de prorrateo diario, método más exacto que el prorrateo mensual. El requerir a los aseguradores el alterar dichos programas para que se efectúe el cómputo de las reservas de primas no devengadas sobre una base de prorrateo mensual, según lo requiere actualmente el Artículo 5.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, sería muy costoso a la industria de seguros, por lo que se debe incluir como una de las alternativas del asegurador el computar sus reservas de primas no devengadas sobre una base de prorrateo mensual o diario.
Por otro lado, muchos aseguradores tienden a reflejar como activo el costo de los programas para el equipo electrónico y los costos de implementar los mismos. Conforme a las prácticas de contabilidad prescritas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros dicha partida no debe de incluirse como activo en los libros de contabilidad del asegurador. Más bien, dicho costo debe considerarse como un gasto operacional en el periodo en que se incurre. Por tal razón, dicha partida debe de ser excluida del activo en la determinación de la situación económica de un asegurador y a esos efectos se propone una enmienda al Artículo 5.020 del Código de Seguros de Puerto Rico para definir expresamente que dichos gastos son activos no admitidos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el apartado (7) al Artículo 5.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.020.—Partidas del Activo no Admitidas Las que siguen expresamente no se permitirán como partidas del activo en ninguna determinación de la situación económica de un asegurador. (1) (7) Los gastos incurridos en la compra e implantación de programas para el equipo electrónico." Sección 2.- Se enmienda el apartado (3) del Artículo 5.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.040.-Reserva de Primas no Devengadas; Cómputo (1) (3) En vez del cómputo de conformidad con dicha tabla, dichas reservas podrán computarse, a opción del asegurador, sobre una base de prorrateo mensual o diario. (4)
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Deparizamento de Estado
CARTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y fir medo por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia (P. de famin.... de 1987
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