Ley 36 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 33 de 1978, conocida como la 'Ley del Crimen Organizado', para fortalecer las herramientas investigativas contra el crimen organizado. Faculta al Secretario de Justicia a solicitar autorización judicial para que la policía, agentes encubiertos e informantes graben comunicaciones orales no telefónicas durante investigaciones. Establece procedimientos detallados para la autorización judicial de grabaciones, incluyendo excepciones para situaciones extraordinarias, reglas para la admisibilidad de la evidencia y la conservación de las grabaciones. Además, dispone penalidades por declaraciones falsas o divulgación no autorizada de órdenes judiciales de grabación y exige informes anuales sobre su aplicación.

Contenido

Para enmendar los Incisos

(a) ,

(b) y

(f) y adicionar los Incisos

(i) ,

(j) y

(k) al Articulo 2; enmendar los Articulos 3 y 4; enmendar el Inciso A del Articulo 7; enmendar el Inciso

(a) y el Apartado (1) del inciso

(b) del Articulo 13; adicionar los Articulos 18, 19 y 20 y renumerar los Articulos 18 y 19 como 21 y 22 respectivamente de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, a los fines de facultar al Secretario de Justicia de Puerto Rico para que, bajo ciertas condiciones y circunstancias realice gestiones para que judicialmente se autorice a policias, agentes encubiertos e informantes y los del Negociado de Investigaciones Especiales, durante el curso de una investigación sobre el crimen organizado y grabar comunicaciones orales no telefónicas; para establecer los procedimientos a seguir para la autorización de la grabación; para promulgar reglamento y para disponer penalidades por violaciones a esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las actividades criminales relacionadas con el crimen organizado en Puerto Rico han ido en aumento y su sofisticación ha rebasado las limitaciones de los métodos investigativos del Estado. Gran parte de la incidencia criminal en el pais está relacionada directa o indirectamente con el crimen organizado.

Los ingresos anuales derivados de las actividades del crimen organizado han sido estimadas en cientos de millones de dólares. A fin de poder enfrentar efectivamente el crimen organizado en Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, conocida como "Ley del Crimen Organizado".

Sin embargo, dicha ley resulta casi inoperable en su aplicación, porque algunas de sus disposiciones representan un problema evidenciario ante los tribunales.

Por otro lado, la sofisticación del planeamiento y operación de éstas organizaciones criminales requiere del Estado nuevos y también sofisticados mecanismos investigativos que le permita tener acceso a las personas envueltas o que participan en dichas organizaciones criminales. De esta manera se podrá desarticular el crimen organizado en Puerto Rico. Por lo que ante el poder y recursos con que cuentan las organizaciones criminales en Puerto Rico, es necesario enmendar la Ley del Crimen Organizado para adaptarla a las realidades actuales.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los Incisos

(a) ,

(b) y

(f) y se adicionan los Incisos

(i) ,

(j) y

(k) al Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.- Definiciones Salvo que otra cosa resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en la presente ley tendrán el significado que se señala a continuación.

(a) Crimen Organizado cualquier violación a los Incisos

(a) ,

(b) ,

(c) o

(d) del Artículo 3 de esta ley, ya fuere individual o colectivamente.

(b) Actividad de Crimen Organizado - cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas, o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.

(c) (f) Empresa o Negocio - incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquéllos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos.

(g) (i) Patrón de actividad de crimen organizado - requiere por los menos dos (2) actos de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un periodo de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este Inciso. A los efectos de computar el periodo de diez (10) años antes dispuesto, se excluirá cualquier periodo de reclusión servido por el imputado.

(j) Grabación - la obtención del contenido de cualquier comunicación oral, que no sea telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador.

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cuando este sea parte en la comunicación, o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.

(k) Secretario de Justicia - El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste. Sección 2.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

Articulo 3.-Actividades prohibidas

(a) Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor, según este término se define en el Articulo 35 del Código Penal de Puerto Rico, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.

(b) Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de cualquier empresa.

(c) Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.

(d) Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa o negocio. Sección 3.- Se enmienda el Articulo 4 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

Articulo 4.-Prescripción La acción penal que pueda instarse contra la persona que infrinja las disposiciones del Articulo 3 de esta ley, no prescribe.

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Cualquier acto individual, que forme parte del patrón del crimen organizado, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que el Articulo 78 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor. Sección 4.- Se enmienda el Inciso A del Articulo 7 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada para que se lea como sigue:

Articulo 7.-Cancelación de certificado de incorporación El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:

A-(1) Cualquier oficial de la corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u operación de la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoria de los miembros de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo circunstancias en que deberian tener tal conocimiento, se dedique a o se relacione directa o indirectamente al crimen organizado. (2) Un director, oficial, empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre de la corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare al crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoria de los miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberian tener tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras personas, firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se dediquen al crimen organizado; $y$ B- Sección 5.- Se enmienda el Inciso

(a) y el Apartado (1) del Inciso

(b) del Articulo 13 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978 según enmendada, para que se lean como sigue:

Articulo 13.-Investigación; requerimiento; procedimiento

(a) Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que alguna persona o entidad está en posesión.

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custodia o dominio de cualesquiera documentos u objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado bajo esta ley y con anterioridad al inicio de un procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o cualquier otro empleado de una empresa.

(b) El requerimiento deberá: (1) establecer la naturaleza de la conducta que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se investiga y las disposiciones de ley aplicables; (2) (3) (4)

(c) Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea:

Artículo 18.- Autorización judicial para grabación de conversaciones no telefónicas.

Se faculta al Secretario de Justicia de Puerto Rico, para gestionar ante un juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, autorización para la grabación de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen organizado, según este término se define en esta ley y el juez podrá emitir dicha orden de autorización sujeto a que:

(a) La grabación sea realizada únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación.

(b) Bajo ninguna circunstancia se solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con activi-

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dades políticas o de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal término se define en esta ley.

(c) La grabación solamente podrá realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal Superior que asi lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias: (1) El Secretario de Justicia razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia, pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.

Se entenderá que existe una situación extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias: A. Que no exista otro medio de obtener esa comunicación en particular. B. Que la seguridad del investigador, informante o agente encubierto, esté seriamente amenazada. C. Que hayan sido infructuosas las gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha orden. D. Que el Secretario de Justicia advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la autorización. (2) El Secretario de Justicia determine que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de acuerdo a lo dispuesto en este Articulo y que la evidencia de tal comunicación solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o informante.

En tal eventualidad, el Secretario de Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre y cuando dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que autorizó la grabación, someta ante el Tribunal Superior una petición de autorización para la grabación de la comunicación oral.

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En ausencia de una orden del Tribunal Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación deberá suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la comunicación que se interese o al momento en que el Tribunal deniegue la autorización de grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la orden judicial aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en que se haya concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido dicha orden judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será inadmisible en evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza y deberá ser destruida una vez la decisión sea final y firme.

A manera de excepción a las demás disposiciones de esta ley, será indelegable la facultad conferida al Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden judicial previa. (3) Toda determinación del Tribunal Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una comunicación oral, será considerada como una resolución interlocutoria y podrá ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recursos de Certiorari dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución.

(d) Toda petición del Secretario de Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e incluir lo siguiente:

  1. Una relación de los hechos que dan base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se define en esta ley, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de la grabación que se interesa.
  2. El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado.
  3. El tiempo estimado necesario para la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
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  1. El nombre de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto de la investigación.

(e) Radicada la petición, el juez podrá emitir una orden ex-parte autorizando o aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.

(f) Ninguna orden emitida al amparo de las disposiciones de este Artículo podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo la grabación por un periodo mayor al necesario para lograr el propósito de la autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres (3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el Tribunal podrá conceder una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al procedimiento dispuesto en el Inciso

(d) de este Artículo y el Tribunal determine que se cumplen los requisitos que establece el Inciso

(e) de este Artículo. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en ningún caso por un término mayor a tres (3) meses.

(g) El Secretario de Justicia tendrá la obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de autorización judicial, cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen a la petición.

(h) Todo investigador autorizado para hacer una grabación, deberá mantener un récord detallado de cada comunicación grabada incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la investigación, lo que ocurra primero.

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(i) Toda grabación de una comunicación oral efectuada de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberá hacerse de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.

Inmediatamente después de que se haya grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá entregarse al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse según las instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez dispondrá todo lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por el Tribunal. Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo deberán conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el juez que haya emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los efectos de la investigación o preparación de un juicio, se podrán hacer duplicados de la grabación. La condición de que la grabación esté sellada, según dispuesto en este Inciso, o una explicación satisfactoria al Tribunal de la razón o razones por la cual no está sellada tal grabación, será un requisito para permitir la presentación de la misma como evidencia en cualquier procedimiento judicial o de cualquier otra naturaleza. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley, las reglas que sean necesarias respecto del procedimiento de sellar, conservar y custodiar judicialmente tales grabaciones para darle efectividad a lo dispuesto en este Inciso.

(j) El Secretario de Justicia promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de esta ley, hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones de la Ley de Reglamento Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El Reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de este Artículo salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.

(k) Las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de

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este Artículo, serán admisibles en evidencia, sujeto al cumplimiento estricto con lo dispuesto en el mismo y en el Reglamento que promulgue el Secretario de Justicia. (1) Dada la naturaleza confidencial que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes en el procedimiento ex parte el fiscal o el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el Tribunal estime indispensable para el descargo de su función judicial. Sección 7.- Se adiciona un Artículo 19 a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 19.- Penalidades por información falsa o divulgación de orden judicial para grabar

Toda persona que intencionalmente preste declaración falsa para que el Tribunal emita una orden judicial autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean telefónicas y toda persona que basada en tal información falsa, con conocimiento de su falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione ante el Tribunal tal orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El Tribunal impondrá la pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa que no será menor de cinco mil dólares ( $5,000 ) ni mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$.

Toda persona que habiendo advenido en conocimiento de la prueba, o del hecho que se emitió una autorización para grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones del Artículo 18 de esta ley, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a otra persona, a excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de sus funciones, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El Tribunal impondrá la pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa que no

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será menos de cinco mil dólares $($ 5,000)$ ni mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$.

Ninguna persona acusada por violación a lo dispuesto en este Articulo podrá acogerse al sistema de alegaciones pre-acordadas y de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar de una sentencia suspendida.

Excepto en el caso de grabaciones de conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en el Articulo 145 de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no serán de aplicabilidad a los policias, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o personas que actuando bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no sea telefónica, cuando tal grabación se haga previa autorización del Tribunal, de acuerdo a las disposiciones del Articulo 18 de esta ley. Tales personas, sin embargo, incurrirán en el delito dispuesto en el Articulo 145 del Código Penal y en el delito dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando la grabación se lleve a cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 18 de esta ley. Sección.8.-Se adiciona un Artículo 20 a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

Articulo 20.-Informes anuales Dentro de los primeros 15 dias del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo toda aquella información no privilegiada relacionada con la experiencia en la aplicación del Articulo 18 de esta ley, en el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: (1) El número de peticiones de órdenes para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen en los tribunales durante el año a que corresponda dicho informe. (2) El número de órdenes emitidas o denegadas por los tribunales, en dicho año. (3) El promedio del tiempo requerido para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas. (4) El resultado del uso de grabaciones autorizadas en términos de arrestos, convicciones o esclarecimientos de otros delitos.

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(5) Cualquier conducta de los investigadores informantes en violación a las disposiciones del Artfulo 18 de esta ley o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia. (6) Cualquier recomendación legislativa que estime mejor sirve los propósitos por los cuales se aprueba esta ley y proteja la privacidad de los individuos.

Una copia de este informe deberá remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo. Sección 9.- Se renumeran los Artículos 18 y 19 como Artículos 21 y 22 respectivamente de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada.

Sección 10.- Se asigna al Departamento de Justicia, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil (100,000) dólares para cubrir los gastos iniciales de implementación de esta ley.

Sección 11.- Esta Ley comenzará a regir 180 días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 19 de fúrie.... de 19 f..?.

Lunde derRudini

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.