Ley 35 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 259 de 1946 y la Ley Núm. 118 de 1974 para establecer la obligación de someterse a programas regulares de detección de sustancias controladas como condición para la concesión de libertad a prueba y libertad bajo palabra. Además, especifica el momento en que la Junta de Libertad Bajo Palabra adquiere jurisdicción sobre menores juzgados como adultos y convictos por asesinato en primer grado, y dispone sobre la asignación de fondos para estos programas.

Contenido

(P. del S.1280)

Para enmendar los Artículos 2A y 3 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada y el primer párrafo del inciso

(a) y el inciso

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de imponer como condición para la concesión de libertad a prueba o de libertad bajo palabra que la persona consienta a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas; establecer el momento en que la Junta de Libertad bajo Palabra adquirirá jurisdicción sobre un menor juzgado como adulto y convicto por el delito de asesinato en primer grado y para disponer lo relativo a la asignación de fondos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea: "Artículo 2A.- El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.

Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 4 de esta ley. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea:

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"Artículo 3.- La duración del periodo de libertad a prueba a que se hace mención en este estatuto será igual a la duración del periodo fijado en la sentencia. Durante el periodo de libertad a prueba la Administración de Corrección ejercerá el grado de supervisión que estime necesario para lograr la rehabilitación de la persona y proteger a la comunidad. Toda persona puesta a prueba será sometida a un régimen disciplinario de vida y a un plan de tratamiento cuya duración y condiciones quedarán a discreción de la Administración de Corrección, según el problema específico de conducta que plantee la persona puesta a prueba.

La Administración de Corrección en consulta con el Instituto de Ciencias Forenses, adoptará la reglamentación necesaria y establecerá el procedimiento de pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas a todos los probandos. La negativa de éstos a someterse al programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que diseñe la Administración de Corrección dará lugar a que el tribunal sentenciador revoque la libertad a prueba y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto en esta ley."

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo del inciso

(a) y el inciso

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido ofuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo

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amerite. La Junta, en todo caso en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.

Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.

Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Articulo 5 de esta Ley y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.

(b) En el uso de su discreción y tomando en cuenta la evaluación de la Administración de Corrección, tendrá facultad para revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por su conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad bajo palabra.

La Administración de Corrección en consulta con el Instituto de Ciencias Forenses adoptará la reglamentación necesaria y establecerá el procedimiento de pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas a todos los liberados. La negativa de éstos a someterse al programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que disene la

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Administración de Corrección dará lugar a que la Junta revoque la libertad bajo palabra y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto en esta ley." Artículo 4.- Los fondos necesarios para poner en vigor el programa de detección de sustancias controladas se consignarán en el Presupuesto General de Gastos de la Administración de Corrección según corresponda.

Artículo 5.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.