Ley 34 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 1986, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico. Su propósito principal es excluir de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se impute a un menor de catorce (14) años o más la comisión de asesinato o delitos relacionados, o si ya ha sido adjudicado por asesinato como adulto. En estos casos, el menor será procesado como adulto. La ley también redefine 'Falta' y 'Falta Clase III' y establece las condiciones para la renuncia de jurisdicción.

Contenido

(P. del S. 1275)

107na Asamblea Legislativa Núm. 34

3RA. Sesión Ordinaria (Aprobada on/9 defluin de 1982

Para enmendar los incisos

(i) y

(l) del Articulo 3, el Artículo 4 y el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, a fin de excluir de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se impute a un menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato o en aquellos casos que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato y los casos en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un asesinato en un procedimiento ordinario como adulto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 estableció una nueva Ley de Menores en Puerto Rico. La aprobación de esta ley trajo consigo una nueva filosofia en el sistema de justicia juvenil que impuso mayor responsabilidad al menor para dirigir sus actos y responder por éstos.

Este nuevo enfoque en el sistema de justicia juvenil responde a los cambios jurisprudenciales que se registraron en los últimos años y que apuntaron hacia un mayor reconocimiento de los derechos constitucionales del menor vis a vis el antiguo enfoque paternalista del parens patriae. Los dramáticos cambios sociales ocurridos en las últimas décadas y el creciente aumento en la delincuencia juvenil requieren que se tomen acciones encaminadas, no sólo a proteger el interés del menor, sino a velar por el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de toda la comunidad.

Para atender este problema, la Ley Núm. 88, entre otras cosas, incorporó cambios en el procedimiento de renuncia de jurisdicción de la Sala de Menores del Tribunal Superior con el objeto de desviar al procedimiento criminal ordinario aquellos casos en que se considera que su aplicación no responde ni a los mejores intereses del menor ni de la comunidad. Además hace mandatoria la renuncia cuando se imputa al menor la comisión de determinadas faltas consideradas de naturaleza grave.

Mediante esta ley se confiere un tratamiento especial a aquellas situaciones en que se impute el delito de asesinato a un menor que hubiere cumplido los catorce años. Se excluyen de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores para que sean procesados como adultos.

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Quedará excluida también de la autoridad del Tribunal los casos en que el menor se le hubiere adjudicado previamente un asesinato y los delitos que surgieren de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato.

No obstante lo anterior, cuando se determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, el caso se trasladará al Tribunal de Menores conjuntamente con aquéllos que surjan de la misma transacción o evento del asesinato.

Esta acción legislativa, unida a los muchos esfuerzos que se están llevando a cabo para combatir agresivamente y prevenir la delincuencia juvenil nos permitirá realizar la aspiración de mejorar la calidad de vida y un mayor disfrute de los derechos de todos los ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos

(i) y (1) del Artículo 3 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para que lea: "Artículo 3.-Definiciones Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:

(a) (i) Falta - infracción o tentativa de infracción por un menor, de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que, por disposición expresa de esta ley, estén excluidas.

(j) (1) Falta Clase III - conducta que incurrida por adulto constituiria delito grave, específicamente cualesquiera de las siguientes: asesinato cometido por un menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad, homicidio, agresión agravada en su modalidad grave, violación, robo, distribución de sustancias controladas, incendio agravado, restricción ilegal de la libertad, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores, estragos, escalamiento y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para que lea: "Artículo 4.-Jurisdicción del Tribunal El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido

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dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al periodo prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.

(b) Cualquier asunto relacionado con menores según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.

El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato.

(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato.

(c) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un asesinato como adulto.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.

La sala de lo criminal del Tribunal General de Justicia conservará su jurisdicción sobre el menor aún cuando haya alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato.

Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta ley y éste retendrá y conservará jurisdicción según se dispone en el Articulo 5 de esta ley."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para que lea: "Artículo 15.-Renuncia de jurisdicción

(a) Solicitud por Procurador.

El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II 6 III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

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El Procurador vendrá obligado a promover la solicitud cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: asesinato, violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave.

El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de jurisdicción cuando se trate de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta ley.

Deberá promoverla además, cuando se impute al menor una falta Clase II ó III y se le hubiere adjudicado previamente una falta Clase II ó III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años."

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor por dos (2) años desde su fecha de vigencia a cuyo término de expiración la Asamblea Legislativa deberá hacer una evaluación del resultado de la misma.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Doppranmente de Fesnol. CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del oririnal aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estndo Libro Asociado de Puerto Rico el dia 1.9... de funin. de 1907

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.