Ley 33 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda las Reglas para Asuntos de Menores de Puerto Rico, adoptadas por el Tribunal Supremo. Las modificaciones actualizan y detallan los procedimientos judiciales relacionados con la aprehensión y detención provisional de menores, la determinación de causa probable, la radicación de querellas, la renuncia de jurisdicción, el desvío de menores del procedimiento judicial, el descubrimiento de prueba, las ruedas de detenidos, las alegaciones, la adjudicación y disposición de casos, la revocación de medidas dispositivas, las citaciones, las órdenes de allanamiento y la autoridad de los jueces en el sistema de justicia juvenil.
Contenido
(P. del S. 1269)
Para enmendar las Reglas 1.2, 2.1, 2.10, 2.11 y 2.12; el primer Párrafo de la Regla 2.13; el Inciso
(i) de la Regla 3.1; la Regla 4.2; el primer Párrafo de la Regla 4.3; el Inciso
(a) de la Regla 5.1; el Inciso
(b) de la Regla 5.2; el Inciso
(b) de la Regla 5.3; el segundo Párrafo de la Regla 6.4; el Inciso
(a) de la Regla 6.7; las Reglas 7.4, 7.8 y 8.1; el Inciso
(c) y los Subincisos (1) y (2) del Inciso
(e) de la Regla 8.13: las Reglas 12.1, 13.1, 13.2, 13.3 y 13.10 de las Reglas para Asuntos de Menores adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 31 de diciembre de 1986 y remitidos a la Asamblea Legislativa al comienzo de la Tercera Sesión Ordinaria de 1987.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan las Reglas 1.2, 2.1, 2.10, 2.11 y 2.12; el primer Párrafo de la Regla 2.13: el Inciso
(i) de la Regla 3.1; la Regla 4.2; el primer Párrafo de la Regla 4.3; el Inciso(a) de la Regla 5.1; el Inciso
(b) de la Regla 5.2; el Inciso
(b) de la Regla 5.3; el segundo Párrafo de la Regla 6.4; el Inciso
(a) de la Regla 6.7; las Reglas 7.4, 7.8 y 8.1; el Inciso
(c) y los Subincisos (1) y (2) del Inciso
(e) de la Regla 8.13; las Reglas 12.1, 13.1, 13.2, 13.3 y 13.10 de las Reglas para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 31 de diciembre de 1986 y remitidas a la Asamblea Legislativa al comienzo de la Tercera Sesión Ordinaria de 1987, para que se lean como sigue: "Regla 1.2 Aplicación e interpretación Estas reglas regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, denominada 'Ley de Menores de Puerto Rico' incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos. Se interpretarán de acuerdo a los propósitos que inspiran la Ley de Menores y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos." "Regla 2.1 Aprehensión; definición; cómo y por quién se hará La aprehensión es la restricción de la libertad de un menor, previa orden judicial al efecto o sin orden judicial, en las situaciones excepcionales que establecen estas reglas
con propósitos investigativos, cuando se le vincule con la comisión de una falta o como consecuencia del trámite de una queja. Con sujeción a estas reglas podrá realizarse por funcionarios o agentes del orden público, o un funcionario designado por la Policía de Puerto Rico para intervenir en asuntos de menores, de funcionarios judiciales o persona particular. El menor no estará sujeto a más restricciones que las indispensables para su aprehensión." "Regla 2.10 Vista de determinación de causa probable para radicar la querella.
(a) El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.
(b) El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable, informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
(c) Procedimiento durante la vista. El procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contraeinterrogar a los testigos que presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia sometida con relación a la misma.
Al ser requerido para ello, el procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder." "Regla 2.11 Determinación sobre la existencia de causa probable o no
(a) Si a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que existe causa probable para creer que se ha cometido una falta y que el menor la cometió, el juez consignará por escrito su determinación y ordenará que se continúen los procedimientos.
(b) El procurador procederá a radicar la querella en la secretaria de la sala correspondiente, entregará al menor
copia de la misma y referirá al menor y a sus padres o encargados al especialista en relaciones de familia para la entrevista inicial del informe social.
(c) Si el juez determina que no existe causa probable, exonerará al menor y de hallarse éste en detención provisional, ordenará su egreso." "Regla 2.12 Efectos de la determinación de no causa probable
Si en la vista de determinación de causa probable, el juez determina que no existe causa probable para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la imputada, el procurador podrá someter y un juez de categoria superior ver el asunto de nuevo con la misma u otra prueba dentro del término máximo de sesenta (60) dias a partir de la fecha de la resolución." "Regla 2.13 Citación; detención provisional del menor Hecha la determinación de causa probable, el juez procederá a determinar si el menor puede permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados o si se debe ordenar su detención hasta el dia de la vista adjudicativa. El juez deberá, siempre que sea posible, dejar al menor bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable, bajo la promesa escrita y firmada por éstos de que comparecerán con el menor ante el tribunal en fecha determinada para los procedimientos correspondientes. El Juez les apercibirá de que la incomparecencia a la vista adjudicativa conllevará la detención inmediata del menor y el arresto por desacato de sus padres o encargados, o que en los casos apropiados el tribunal podrá en su ausencia renunciar a su jurisdicción o que podrá celebrar en su ausencia la vista adjudicativa. "Regla 3.1 La querella; contenido La querella es el escrito radicado por el procurador en el tribunal, que describe la falta imputada al menor, previa determinación de causa probable. Será firmada, jurada y radicada en la Secretaria del Tribunal Superior que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de la Ley de Menores.
La querella deberá contener los siguientes datos
(a) (i) Nombre y dirección del querellante y de todos los testigos.
"Regla 4.2 Término; contenido El procurador deberá presentar la solicitud fundamentada de renuncia de jurisdicción dentro de los quince (15) días posteriores a la radicación de la querella y la notificación del menor.
Por justa causa, discrecionalmente el Tribunal autorizará la radicación de una solicitud de renuncia de jurisdicción transcurrido este término, pero siempre antes de la celebración de la vista adjudicativa del caso." "Regla 4.3 Renuncia de jurisdicción; señalamiento de vista y notificación
Ante una solicitud de renuncia de jurisdicción debidamente fundamentada, el tribunal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación de la solicitud, ordenará el señalamiento de la vista y notificará al menor. La vista de renuncia de jurisdicción deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación de la solicitud. "Regla 5.1 Desvío de menores del procedimiento judicial: cuándo se efectuará
(a) A petición del querellado o por iniciativa del procurador, previa evaluación conjunta con el especialista en relaciones de familia, el tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al menor una falta Clase I ó por primera vez una falta Clase II.
(b) "Regla 5.2 Desvío: consentimiento del menor; de sus padres, tutor o encargado o defensor judicial; aprobación del procurador y de agencia u organismo.
(a) (b) El acuerdo incluirá una breve descripción de los servicios a ofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la aceptación del organismo público o privado y una advertencia de las consecuencias de incumplir con dichas condiciones. Contendrá, además, el término de duración del desvío, el cual en ningún caso excederá del término de la medida dispositiva correspondiente. El tribunal señalará
una vista de seguimiento en noventa ( 90 ) dias si se trata de una falta imputada Clase I y en seis(6) meses cuando la falta imputada sea Clase II.
(c) (d) "Regla 5.3 Informe sobre ajuste: cumplimiento de condiciones
(a) (b) Si el menor ha incumplido con los términos del acuerdo, el procurador solicitará una vista para determinar si se continúa con el procedimiento. Se reanudarán los términos de juicio rápido cuando se emita la resolución que ordena la reinstalación de la querella." "Regla 6.4 Moción para solicitar descubrimiento de prueba
El procurador pondrá a la disposición de la representación legal del menor, para su inspección, cualquier material o información pertinente demostrativa de la inocencia del menor. "Regla 6.7 Normas al efectuarse una rueda de detenidos Cuando el tribunal autorice la celebración de una rueda de detenidos para propósitos de identificación del menor, se observarán las siguientes normas:
(a) Asistencia de Abogado: Si al momento de celebrarse la rueda de detenidos el procurador ya ha radicado la querella en interés del menor, éste tendrá derecho a que su abogado esté presente mientras se efectúa la misma.
En tal caso, se le notificará al abogado con razonable anticipación la fecha del acto de la rueda de detenidos. De tratarse de una persona insolvente o si su abogado no compareciera, se le proveerá asistencia legal al efecto.
(b) (c)
(d) (e)
"Regla 7.4 Alegación que admita los hechos; negativa del tribunal a admitirlos; permiso para cambiarlos
El tribunal podrá negarse a recibir una alegación del menor en la que admita los hechos y ordenar que se anote alegación negándolos. En cualquier momento antes de la adjudicación del caso, podrá permitir que la alegación admitiendo los hechos se retire y que se sustituya por una alegación que niegue los hechos o por una que admita la comisión de una falta inferior a la imputada." "Regla 7.8 Adjudicación del caso Luego de presentada la prueba y concluidos los informes de las partes, el tribunal emitirá inmediatamente su decisión a menos que, por entenderlo necesario se reserve su fallo, en cuyo caso, salvo renuncia expresa del menor o su abogado de estar el menor ausente, deberá emitirlo dentro de los dos días posteriores a la terminación de la vista adjudicativa.
Si el tribunal determina que el menor no ha incurrido en falta y dicho menor se encuentra detenido ordenará inmediatamente su libertad a menos que, deba continuar detenido, en virtud de una orden válida dictada en otro procedimiento." "Regla 8.1 Disposición del caso; término La vista dispositiva es aquélla en la cual el tribunal impone la medida dispositiva. Se celebrará al concluir la vista adjudicativa, excepto si el tribunal, a solicitud del menor o del procurador, la señale para una fecha posterior. En tal caso, la vista se celebrará dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el tribunal emitió el fallo, excepto si el menor renuncia a ello. Cuando se concede la posposición, el tribunal ordenará que el menor permanezca bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al concluir la vista de causa probable para la presentación de la querella. A solicitud del menor o del procurador, el tribunal podrá modificar dichas condiciones. El juez deberá tener ante si un informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso." "Regla 8.13 Revocación de la medida dispositiva
(a) (b)
(c) Entrevista ex-parte inicial. Al recibir la petición, el juez celebrará una entrevista ex-parte inicial para determinar si existe causa probable para creer que el menor ha incurrido en conducta que amerite la revocación de la medida condicional. Al concluir la entrevista el juez expedirá la orden de citación o detención, según determine.
(d) (e) (1) El menor será notificado por escrito con suficiente antelación de las alegadas violaciones a la libertad condicional de forma que pueda prepararse adecuadamente. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 10.2
(b) podrá confrontar la prueba testifical en su contra y presentar prueba a su favor. (2) El peso de la prueba corresponde al procurador. La decisión del tribunal, fundada en la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y especificará las determinaciones de hechos, la prueba que los sustentan y los fundamentos de su resolución. (3) (4)
(f) "Regla 12.1 Citaciones; personas que pueden expedir Toda citación para una vista será expedida por el secretario del tribunal o por el juez a nombre del Pueblo de Puerto Rico, y requerirá que toda persona a quien va dirigida comparezca ante el tribunal en la fecha, hora y lugar especificados en la citación, bajo apercibimiento de desacato. El juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta." "Regla 13.1 Orden de allanamiento, requisitos para librarla; forma y contenido
No se librará orden de allanamiento o registro contra un menor, sino en virtud de una declaración escrita prestada ante un juez bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirven de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el juez queda convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden, en la cual se
nombrarán o describirán detalladamente la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla. y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basa, ordenará al funcionario a quien sea dirigida que registre inmediatamente la persona o sitio que en ella se indique, para que ocupe la propiedad especificada, y devuelva al juez la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. Se cumplimentará la orden durante las horas del dia, a menos que el juez, por razones de necesidad y urgencia, disponga que se cumplimente en cualquier hora del dia o de la noche." "Regla 13.2 Orden de allanamiento; diligenciamiento La orden de allanamiento o registro se cumplimentará y se devolverá diligenciada, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su libramiento. El funcionario que la entregue dará a la persona a quien se le ocupe la propiedad, o en cuya posesión se encuentre, copia de la orden y un recibo de la propiedad ocupada o dejará dicha copia y recibo en el sitio donde se ocupe la propiedad. El diligenciamiento irá acompañado de un inventario escrito de la propiedad ocupada hecho en presencia de la persona que solicitó la orden, y de la persona a quien se le ocupó o en cuya casa o local se ocupó la propiedad, de estar dichas personas presentes; y si alguna de ellas no estuviese, en presencia de alguna otra persona digna de crédito. El inventario será jurado por el diligenciante. A requerimiento de la persona que solicitó el allanamiento o registro, o de la persona a quien se le ocupe la propiedad, el juez entregará a éstas copia del inventario." "Regla 13.3 Orden de allanamiento; revisión de orden diligenciada
El juez a quien se devuelva diligenciada una orden de allanamiento o registro, unirá a la orden copia del diligenciamiento, el inventario de la propiedad ocupada, las declaraciones juradas y cualesquiera otros documentos relacionados con la orden, y la propiedad ocupada. El juez remitirá todo al procurador." "Regla 13.10 Jueces Los jueces del Tribunal de Primera Instancia y los jueces municipales tendrán autoridad para dictar órdenes de aprehensión contra un menor, así como para ordenar su detención provisional o que quede bajo la custodia de sus
padres o encargados conforme lo dispuesto en la Regla 2.9. y para determinar causa probable y entender en los procedimientos provistos por las Reglas 2.10, 2.11, 2.13, 2.14, 2.15, 6.6 y 13.1. También podrán entender en los procedimientos de entrevista ex-parte inicial y vista sumaria inicial sobre revocación de medida dispositiva provista en la Regla 8.13." Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor cuando comiencen a regir las Reglas para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 31 de diciembre de 1986, remitidas a la Asamblea Legislativa al Comienzo de la Tercera Sesión Ordinaria de 1987.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
$$ \begin{aligned} & ext { - - - - -n Fistado } \ & ext { centriscn. n:o es copia fiel y } \ & ext { ex-ct- ' ' -ininal nambado y fir- } \ & ext { m-1o per al Cabersodor del Estado } \ & ext { tibro Acr-1-1do de Puerto Rico el } \ & ext { dia } / 9 ext { de furio. de } 1987 \ & ext { Linde Reufilini } \ & ext { Secretaria Auxilins de Estado } \ & ext { do Puerto Rion } \end{aligned} $$