Ley 32 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 511A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1971). La enmienda clarifica y amplía las facultades investigativas del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción y sus inspectores. Les otorga poderes de agentes del orden público, incluyendo la facultad de portar armas de fuego, efectuar arrestos, diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, e incautar propiedad, para investigar violaciones criminales y administrativas relacionadas con la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas.
Contenido
(P. del S. 1218)
L E Y
Para enmendar el Articulo 511A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, a fin de aclarar las disposiciones de ley relativas a la investigación de las violaciones de esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 511A de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para que lea como sigue: "Artículo 511A.-Facultad del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción y de los Inspectores.
El Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción tendrá facultad para investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a esta Ley, cuandodichas violaciones estén relacionadas con la fabricación, distribución, dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las clasificaciones II, III, IV y V de esta Ley y aquéllas relacionadas con las sustancias controladas en la Clasificación I, cuando en relación con la misma se haya expedido un Certificado de Registro para llevar a cabo investigaciones con dichas sustancias.
Por delegación del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, los inspectores de sustancias controladas tendrán las facultades correspondientes a un agente del orden público, las cuales incluyen entre otras: la facultad de tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, la facultad para efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, la facultad para incautarse de propiedad conforme a lo dispuesto por el Articulo 512 de esta Ley y la facultad para tomar juramentos y declaraciones juradas a ejercitarse estas facultades con relación y en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas o que en el futuro se le encomienden de acuerdo con las disposiciones de esta Ley incluyendo los trámites
relacionados con el registro de fabricantes, distribuidores y dispensadores."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 19 de fúrio de 1987
Lamela Aue Belina Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico