Ley 3 del 1987

Resumen

Esta ley establece los Fondos de Capital de Inversión en Puerto Rico, definiendo su constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación. Su objetivo es fomentar el desarrollo económico mediante la inversión en proyectos de alto riesgo en sectores como manufactura, turismo y agricultura. La ley detalla el tratamiento contributivo para estos fondos y sus inversionistas, incluyendo exenciones y créditos fiscales, y establece los requisitos de licenciamiento, supervisión y sanciones administrativas por parte del Comisionado de Instituciones Financieras y el Banco de Desarrollo Económico.

Contenido

(P. del S. 1306)

Para establecer que las personas jurídicas puedan funcionar como un ente de inversión denominado "Fondo de Capital de Inversión"; establecer los requisitos, formalidades, trámites y procedimientos requeridos para su constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación; establecer el tratamiento contributivo de todo Fondo de Capital de Inversión y los inversionistas en dicho Fondo y para establecer las sanciones que podrán imponerse por las violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título y Propósitos de la Ley.-Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico". Esta ley tiene el propósito de propiciar un programa complementario para inducir al desarrollo económico de Puerto Rico. Mediante el mismo se facilitará la coparticipación del sector privado y el público en la formación de capitales de inversión orientados exclusivamente hacia proyectos de alto riesgo ubicados en Puerto Rico, para los cuales no se obtiene con facilidad una capitalización de tipo tradicional por la empresa privada. La participación del sector público se concretará a la selección de los sectores de actividad económica que deben estimularse, ofreciendo para ello incentivos contributivos adecuados y a fijar las normas generales para establecer y operar los fondos de inversión que se generen, así como fiscalizar el estricto cumplimiento de dicho régimen normativo.

El sector privado, por su parte, arriesgará sus propios fondos y se encargará de llevar a cabo y administrar aquellas actividades que seleccione dentro del marco general fijado por esta ley y por los reglamentos que se adopten en virtud de la misma.

En términos generales, mediante esta ley se persigue el propósito de estimular la formación de capital para su inversión en proyectos o negocios de carácter embriónico, o que se encuentren en sus primeras etapas de desarrollo, o en negocios o empresas de alta tecnología, de investigación científica para el desarrollo de nuevos productos o para fomentar el turismo y el desarrollo de la industria agrícola, agropecuaria, la piscicultura y la pesquería comercial.

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Artículo 2.- Definiciones.-A los fines de ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Banco", significará el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada.

(b) "Comisionado", significará el Comisionado de Instituciones Financieras según lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985.

(c) "Distribución Exenta", significará toda distribución efectuada y designada como tal mediante una notificación escrita enviada por correo a los accionistas o personas que tengan un interés en el Fondo, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes al cierre del año contributivo del Fondo, y que consista de dividendos o distribuciones recibidas por el Fondo de un negocio exento, según se define dicho término en la Ley de Incentivos.

(d) "Distribución de ingreso de fomento industrial", significará cualquier distribución de dividendos o distribuciones de un negocio exento o distribución en liquidación de un negocio exento, cuyas operaciones estén cubiertas por un decreto de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos y que consista de "ingreso de fomento industrial", según se define dicho término en esa ley.

(e) "Emisión Primaria de Valores del Fondo", significará la primera fecha en que un valor, participación o acción de un Fondo se pone a la disposición del público. Este término se conoce en idioma inglés como "Issue or Offering Date".

(f) "Fondo de Capital de Inversión" o "Fondo", significará todo fideicomiso, corporación o sociedad que como un ente de inversión funcione de acuerdo a los propósitos y cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley.

(g) "Inversión en Valores del Fondo", significará la base ajustada, determinada de acuerdo a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, de las acciones o las participaciones de capital de un Fondo de Capital de Inversión, que haya adquirido un individuo residente o no residente, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación.

(h) "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos", significará la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada.

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(i) "Ley de Incentivos", significará la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987.

(j) "Negocio o Proyecto de Riesgo", significará toda actividad económica que se emprenda para el desarrollo de los sectores especificados en el Artículo 3 de esta ley y para los cuales el capital de inversión necesario para su financiamiento total o parcial, no se obtiene bajo condiciones convencionales del mercado, o cuyo valor de recuperación es incierto o insignificante al momento de la inversión y por tanto, dicho capital no está accesible en los medios de capitalización convencionales.

(k) "Persona", significará un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad o sucesión. (1) "Secretario", significará el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cualquiera otros términos usados en esta ley, pero sin que se hayan definido expresamente en la misma,tendrán el mismo significado que éstos tienen en la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Artículo 3.- Operaciones del Fondo.-El propósito de la operación de un Fondo será participar en un programa complementario de incentivos llevando a cabo un negocio que consista exclusivamente en la inversión del capital en negocios o proyectos de riesgo en los sectores de desarrollo de las industrias de manufactura, turismo, agricultura, agropecuarias, piscicultura, pesquería comercial o en negocios o empresas de investigación o desarrollo que promuevan la creación de nuevos productos o servicios y que permitan la sustitución de importaciones, localizados o que se lleven a cabo en Puerto Rico.

No se permitirá la inversión del capital de un Fondo en negocios o proyectos comerciales o industriales para el mercadeo de productos ya establecidos, tanto de exportación como de importación o de consumo interno. Tampoco se permitirá el uso de dicho capital de inversión en empresas de servicios profesionales o económicos.

No obstante lo anteriormente dispuesto, un Fondo podrá invertir su capital en aquellas actividades no riesgosas que el Banco disponga por reglamento o en otras actividades no contempladas en dicho reglamento, siempre y cuando, luego de la debida evaluación de éstas últimas, el Banco determine que no se afectan los intereses de sus inversionistas. En todo caso se requerirá una determinación

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escrita de elegibilidad, en la cual el Banco especificará el monto autorizado de la inversión de capital y el término de tiempo por el cual se permite la misma. El ingreso que se derive de la inversión en actividades no riesgosas estará sujeto a las disposiciones del Inciso

(e) del Artículo 10 de esta Ley.

(a) Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un Fondo de Capital de Inversión deberá solicitar y obtener una licencia del Comisionado previo el pago de dos mil (2,000) dólares y somerterle a éste aquella información que se requiere en los reglamentos aplicables.

(b) Ningún Fondo debidamente licenciado podrá realizar inversión alguna del capital autorizado de acuerdo a las disposiciones de esta ley sin antes obtener del Banco el endoso y determinación de elegibilidad del negocio o proyecto de riesgo en que se propone invertir dicho capital. El Banco, mediante reglamentación al efecto, establecerá los negocios o proyectos de riesgo elegibles de conformidad a las disposiciones de esta ley. Asimismo, dispondrá por reglamento aquellas actividades no riesgosas en que un Fondo podrá invertir de acuerdo al procedimiento anteriormente dispuesto. Artículo 4.- Organización y Razón Social del Fondo.-Un Fondo de Capital de Inversión se organizará de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos se constituirán con un nombre o razón social y no podrán adoptar un nombre o razón social idéntica a la de otro Fondo preexistente.

Artículo 5.- Capital del Fondo y Lista de Inversionistas.-El capital de cada Fondo consistirá de los dineros que reciba de las personas que adquieran participaciones o acciones en el mismo. La adquisición de estas participaciones o acciones sólo podrán realizarse en efectivo.

Toda persona que administre un Fondo mantendrá una lista o registro de las personas que adquieran participaciones o acciones, incluyendo aquella información que establezca el Comisionado mediante reglamentación al efecto.

Artículo 6.- Responsabilidad de Inversionistas en el Fon-do.-Los inversionistas en un Fondo responderán por las deudas u obligaciones del Fondo hasta el monto de la cantidad invertida, solamente.

Artículo 7.- Vigencia de Licencias, Cargos por la Expedición de Licencias y Auditorias o Inspección a los Fondos.

(a) Vigencia de Licencia.-Las licencias o autorizaciones expedidas por el Comisionado de acuerdo a las disposiciones de esta ley estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1991.

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No obstante, las licencias expedidas con anterioridad a dicha fecha podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Comisionado deberá realizar una evaluación previa de la operación y funcionamiento de cada fondo que solicite dicha renovación.

(b) Cargo por la Expedición de Licencia a un Fondo.

En adición a los derechos establecidos en el Inciso

(b) del Artículo 305 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", cada Fondo pagará al Comisionado por cada autorización para la emisión de participaciones de un Fondo, una cantidad equivalente al uno (1) por ciento del monto total que se devengue de la venta de participaciones o acciones en el Fondo para el cual se le conceda la autorización. El Comisionado establecerá por reglamento el procedimiento de cobro por concepto de estos derechos. El Comisionado transferirá al Banco, de tiempo en tiempo, la mitad del total de dineros recaudados por este concepto.

(c) Limitación en el Valor de las Participaciones del Fondo.

El Comisionado autorizará la emisión de participaciones o acciones por parte de los Fondos, siempre y cuando el valor agregado de éstos no exceda de cincuenta (50) millones de dólares por año calendario.

No obstante, si en un año calendario en particular el Comisionado no autoriza la emisión de participaciones por un total agregado de cincuenta (50) millones de dólares, el balance que exista equivalente a la diferencia entre cincuenta (50) millones de dólares y el valor total de las participaciones autorizadas en dicho año calendario, podrá utilizarse por el Comisionado en el año calendario siguiente para autorizar emisiones en participaciones o acciones de Fondos de Capital de Inversión, en exceso de cincuenta (50) millones de dólares.

El Comisionado adoptará normas reglamentarias que promuevan y permitan la participación del mayor número de personas interesadas en invertir en un Fondo, para evitar una concentración de inversión en aquellos casos en que la demanda anual por participaciones exceda el límite de cincuenta millones (50,000,000) de dólares. Esta reglamentación también deberá disponer la cantidad mínima de inversión anual requerida.

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(d) Auditoria o Inspecciones a los Fondos.

Para determinar la corrección de cualquier información sometida en los informes radicados por el Fondo, o con el fin de asegurarse que el Fondo está llevando a cabo las inversiones para las cuales fue autorizado, el Comisionado podrá, por conducto de cualesquiera de sus funcionarios o empleados llevar a cabo auditorias o inspecciones anuales y examinar cualesquiera libros, papeles o documentos pertinentes a la información que debe incluirse en los informes o relacionados con las operaciones del Fondo en general. El Comisionado cobrará un cargo por cada auditoria anual y el mismo no excederá de dos (2) dólares por cada diez (10) mil dólares de activos que tenga el Fondo. El monto del cargo a cobrarse por este concepto lo determinará el Comisionado mediante reglamento al efecto. Asimismo, el Banco realizará, de tiempo en tiempo, exámenes, investigaciones y auditorias de los Fondos para asegurarse que está llevando a cabo las inversiones para las cuales se les haya autorizado en la determinación de elegibilidad expedida al efecto y para determinar la corrección de cualquier informe radicado o transacción realizada por éstos.

Artículo 8.- Obligación de someter Informes.-El Fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado y éste será responsable de reglamentar el contenido de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse. El Comisionado remitirá copia fiel y exacta de dichos informes al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación. También remitirá copia de dichos informes al Banco, dentro del término antes establecido.

Artículo 9.- Incumplimiento de Requisitos, Obligaciones y Deberes; Autorización para Liquidar un Fondo.-

(a) Incumplimiento de Requisitos, Obligaciones y Deberes.

El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa de quinientos (500) dólares, cuando determine que para algún año contributivo en particular el Fondo no cumplió con cualesquiera de los requisitos, obligaciones y deberes establecidos por esta ley o por reglamento.

Cuando el incumplimiento conlleve tres (3) o más violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen al efecto, o cuando ocurran tres (3) o más eventos de incumplimiento, el Comisionado podrá revocar la licencia del Fondo.

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El procedimiento para imponer multas administrativas y para revocar licencias se establecerá por reglamento y el mismo deberá cumplir con los requisitos mínimos del debido procedimiento de ley.

(b) Autorización Para Liquidar un Fondo.

El Comisionado determinará, mediante aquel procedimiento y por aquellos fundamentos que se establezcan por reglamento, cuándo un Fondo puede ser liquidado. Una vez autorice la liquidación de un Fondo, el Comisionado informará al Secretario y le proveerá aquella información que este funcionario requiera. Artículo 10.- Tributación del Fondo de Capital de Inversión y Disposición de Ingresos de Inversiones en Actividades no Riesgosas.-

(a) Exención de Contribución.-Todo Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

(b) Exención de Radicación de Planilla.-El Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos requerida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

(c) Retención en Distribuciones de Ingreso de Fomento Industrial.-No obstante lo establecido anteriormente, todo Fondo de Capital de Inversión que durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones tenga vigente una licencia o permiso emitido por el Comisionado y que reciba distribuciones de ingreso de fomento industrial, según se define dicho término en el Artículo 2 de esta ley, estará sujeto a la contribución que impone la Ley de Incentivos sobre dichas distribuciones.

(d) Notificación a los Inversionistas.-El Fondo deberá, en o antes del último día del mes de febrero de cada año, informar a aquellas personas que sean inversionistas en el Fondo, el monto de la contribución que fue retenida sobre la distribución de

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ingreso de fomento industrial que le es atribuible a cada una de ellas.

(e) Disposición de Ingresos de Inversiones en Actividades no Riesgosas.- (1) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año de contabilidad para fines de estados financieros, el Fondo vendrá obligado a transferir al Secretario una suma equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del ingreso bruto derivado de inversiones en aquellas actividades no riesgosas que hubiesen sido autorizadas por el Banco mediante la reglamentación promulgada al amparo del Artículo 3 de esta ley. (2) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año de contabilidad para fines de estados financieros, el Fondo vendrá obligado a transferir al Secretario una suma equivalente al noventa (90) por ciento del ingreso bruto derivado de inversiones en aquellas actividades no comprendidas entre las especificadas en el Artículo 3 de esta ley ni en la reglamentación adoptada por el Banco al amparo de dicho Artículo para la inversión en actividades no riesgosas. (3) Si el Fondo no depositare toda o parte de la suma correspondiente determinada a tenor con las disposiciones de este Artículo dentro del período de tiempo establecido, el balance no depositado devengará intereses que serán computados a razón de un diez (10) por ciento anual. Artículo 11.- Tributación de los Accionistas o Inversionistas de Fondos de Capital de Inversión.-

(a) Recobro de la Inversión en Valores del Fondo.-Aquella distribución hecha por un Fondo a los inversionistas en dicho Fondo, excepto una distribución en liquidación, no estará sujeta a la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos y el monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que tenga el inversionista en la inversión en valores del Fondo a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero.

El monto de la contribución que se retenga sobre aquella parte de la distribución que corresponda a un recobro de inversión con valores de un Fondo, se tomará como un crédito contra la contribución impuesta por la Ley de Contribución Sobre Ingresos. No obstante lo anterior, la distribución en

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recobro de la inversión estará sujeta a la retención exigida en el Inciso

(d) de este Artículo.

(b) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto total o parcial procedente de cualquier distribución de un Fondo de Capital de Inversión, excepto una distribución en liquidación, que exceda la base ajustada que tenga un inversionista en la inversión en valores del Fondo de que se trate.

No obstante lo anterior, aquella parte de una distribución de un Fondo de Capital de Inversión que consista de una distribución exenta, según dicho término se define en el Artículo 2 de esta ley, no estará sujeta a la contribución impuesta por este Inciso.

(c) Crédito por Contribución Retenida al Fondo.-Todo individuo, residente o no residente de Puerto Rico, que sea accionista o inversionista de un Fondo tendrá derecho a un crédito según lo establecido por la Sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos, contra su responsabilidad contributiva determinada para el año en que el Fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial. Dicho crédito será equivalente a aquella porción de la contribución que la sociedad o corporación que esté operando bajo la Ley de Incentivos, le retenga al Fondo sobre dicha distribución de ingreso de fomento industrial que le es atribuible a él.

(d) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribución Impuesta por este Artículo.- (1) Obligación de deducir y retener.-Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de la distribución del Fondo sobre la cual se impone la contribución especial provista en el Inciso

(b) de este Artículo, deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribución de un Fondo que según dicho Inciso estén sujetos a contribución. Se exceptúa de lo anterior aquella parte de la distribución que se considere una distribución exenta, sin considerar reclamación alguna al efecto de que todo o parte de dicha distribución equivaleo corresponde a un recobro de la inversión en valores del Fondo. (2) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.-Toda persona obligada a deducir y

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retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de esta ley, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Negociado de Contribución Sobre Ingresos del Departamento de Hacienda, o a depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución se pagará o depositará en o antes del decimoquinto (15) día del mes siguiente a aquel en que se efectuó la distribución.

Si el monto de cualquier contribución impuesta por este Artículo o cualquier parte de la misma, no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos y le serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a intereses, recargos y penalidades. (3) Responsabilidad por la contribución.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de esta ley sólo será responsable ante el Secretario del pago de dicha contribución. (4) Planilla.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de esta ley deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del decimoquinto (15) día del mes de abril del año siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla se rendirá al Secretario y contendrá aquella información y se hará en aquella forma que dicho funcionario establezca por reglamento. (5) Dejar de retener.-Si el agente retenedor dejare de hacer la retención exigida en el Apartado (1) del Inciso

(d) de este Artículo, la cantidad que debió ser deducida y retenida será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría bajo la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos si se tratare de una contribución sobre ingresos adeudada por el agente retenedor. Este cobro no procederá si el receptor de la distribución paga la contribución. (6) Penalidad.-En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y rete-

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nidas dentro del iérmino establecido por esta ley, se impondrá a tal persona un recargo progresivo del uno (1) por ciento del monto de la insuficiencia, si la omisión es por treinta (30) días o menos; uno (1) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días o menos y uno(1) por ciento adicional por cada períodoo fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que el recargo total impuesto exceda de doce (12) por ciento. A los fines de este apartado el término "insuficiencia" significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. La omisión no se considerará que continúa después de la fecha en que la contribución se pague.

(e) Contribución No Deducible del Ingreso Neto.-

La contribución deducida, retenida y pagada de acuerdo a este Artículo no será admitida como una deducción, ni al agente retenedor ni a quien reciba la distribución del Fondo, al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

(f) Responsabilidad del Agente Retenedor.-

Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia o disposición o pago de la distribución de un Fondo, será responsable de que la contribución especial impuesta por este Artículo respecto a cualquier distribución sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por ley. Si respecto a cualquier distribución se dejare de pagar la contribución especial impuesta en este Artículo, o alguna parte de la misma, dentro del término establecido por esta ley, dicha distribución no será considerada como una distribución sujeta al pago de la contribución especial impuesta por esta ley. Si se demostrare a satisfacción del Secretario que la omisión de pagar se debe a causa razonable y no a descuido voluntario el inversionista tendrá derecho a la contribución especial. El hecho de que una distribución no se considere sujeta al pago de la contribución impuesta por este Artículo, a causa de lo dispuesto en este Inciso, no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de las obligaciones y responsabilidades aquí provistas. Dicha distribución estará sujeta a la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

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(g) Alternativa en cuanto a tributación de las distribuciones.-Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por este Artículo se aplicarán a toda distribución a que se refiere el Inciso

(a) , excepto cuando el inversionista en el Fondo elija que no le apliquen. Una vez efectuada la elección, ésta será final e irrevocable.

La elección se ejercerá de acuerdo con los reglamentos que promulgue el Secretario, quien deberá permitir que el contribuyente incluya la referida distribución como ingreso ordinario y reciba un crédito por la contribución retenida bajo este Inciso, según se provea por reglamento. Cuando el contribuyente elija que las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por este Artículo no le apliquen, esto no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de su obligación de efectuar la correspondiente retención bajo las disposiciones del Inciso

(d) de este Artículo.

Artículo 12.- Contribución Especial Sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo.-

En el caso de una ganancia de capital atribuible a la inversión en un Fondo de Capital, la contribución será del diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo. El individuo, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación que sea inversionista del Fondo, podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con los tipos contributivos normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

La contribución impuesta en este Artículo se pagará según se dispone en la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

Artículo 13.- Conversiones Involuntarias.-

(a) Cuando el Comisionado revoque la licencia a un Fondo por violaciones a esta ley o a sus reglamentos o cuando de acuerdo al Artículo 7 de esta ley deniegue la renovación de la licencia a un Fondo de Capital de Inversión que estaba operando conforme a esta ley, lo notificará de inmediato al Banco y éste creará un fideicomiso o el Comisionado autorizará la creación de otro Fondo que recibirá los activos y dineros del primero y continuará con la operación del mismo.

(b) (1) Los inversionistas en el Fondo que se liquide o deje de operar por no renovársele o revocársele su licencia,

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recibirán a cambio de los valores que tengan en dicho Fondo participaciones en el fideicomiso creado por el Banco o en el nuevo Fondo de Capital de Inversión autorizado por el Comisionado, equivalentes a sus respectivas participaciones en el Fondo que dejó de operar. (2) Para propósitos de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico, los términos "conversión involuntaria" y "conversión en propiedad similar" incluyen la permuta de una inversión en valores de un Fondo de Capital de Inversión por participaciones en un fideicomiso creado por el Banco, o en un nuevo Fondo autorizado por el Comisionado a tenor con lo establecido en el Inciso

(a) de este Artículo.

(c) A los propósitos de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico, el inversionista en un Fondo de Capital de Inversión no reconocerá ganancia ni pérdida en una permuta llevada a cabo de acuerdo con el Inciso(b)(1) de este Artículo, de una inversión en valores de un Fondo de Capital de Inversión por una participación en un fideicomiso creado por el Banco o en un Fondo de Capital de Inversión autorizado por el Comisionado a tenor con lo establecido en el Inciso

(a) de este Artículo.

(d) La base contributiva de la participación en el fideicomiso creado por el Banco o en el Fondo de Capital autorizado por el Comisionado, a tenor con lo establecido en el apartado

(a) de este Artículo, será igual a la base que el inversionista tenía en las acciones o participaciones del Fondo inmediatamente antes de la permuta.

Artículo 14.- Crédito por Inversión en Valores de un Fondo de Capital de Inversión.-

(a) Crédito por Inversión en un Fondo de Capital de Inver-sión.-Todo individuo residente o no residente, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación que posea participaciones al 31 de diciembre del año calendario en que se efectúa una emisión primaria de valores del Fondo podrá, a su elección, tomar un crédito equivalente a no más de veinticinco (25) por ciento del monto total de su inversión en valores de uno o varios Fondos de Capital de Inversión, pero dicho crédito no excederá de doscientos cincuenta (250) mil dólares en el año contributivo en que realiza dicha inversión. El crédito se aplicará contra la contribución determinada bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico. Tal crédito no podrá ser aplicado contra la contribución alternativa mínima ni

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contra la contribución alterna a individuos que se imponga bajo la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

El crédito por inversión permitido por este Inciso no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el inversionista adquiera valores de un Fondo, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho inversionista y respecto a los cuales el inversionista no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 15 de esta ley.

(b) Arrastre del Crédito por Inversión.-En caso de que el crédito por inversión excediere el monto de las contribuciones determinadas en el año contributivo a que se refiere el Inciso

(a) , dicho exceso podrá arrastrarse a cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, en orden cronológico, y tomarse como un crédito hasta el límite de las contribuciones determinadas en cada año hasta que se agote el crédito, pero nunca en exceso de doscientos cincuenta (250) mil dólares por año contributivo.

(c) Ajuste de Inversión en Valores.-La base contributiva de la inversión en un Fondo determinada de acuerdo a la Ley de Contribuciones, se reducirá por la cantidad que se tome como crédito de acuerdo a los Incisos

(a) y

(b) de este Artículo. Artículo 15.- Ganancia en la Venta, Permuta u Otra Disposición de Inversión en Valores del Fondo de Capital de Inversión.-

Toda ganancia en la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, de una inversión en valores del Fondo de Capital de Inversión, incluyendo la transferencia de una inversión en valores en un Fondo a causa de la liquidación total del programa complementario de incentivos al que corresponda el Fondo, se considerará como una ganancia de capital y tributará de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 12 de esta ley. No obstante, en el caso de que se reinvierta la totalidad del producto de la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, en valores de otro Fondo dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de dicha venta, permuta u otra disposición, la ganancia no estará sujeta a contribución sobre ingresos.

Cuando la venta o permuta de una inversión en valores de un Fondo resultare, de acderdo al párrafo anterior, en la no tributación de la ganancia realizada en lá venta o permuta de la inversión en

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valores del Fondo, al determinarse la base ajustada de la participación en los nuevos valores en un Fondo que adquiera el inversionista en cualquier fecha siguiente a la venta de la inversión en valores del Fondo de Capital de Inversión, los ajustes a la base incluirán una reducción por una cantidad igual a la de la ganancia no reconocida en la venta de la inversión en valores del Fondo.

Artículo 16.- Crédito por Pérdida en la Venta, Permuta u Otra Disposición de Inversión en Valores de un Fondo de Capital de Inversión.-

Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión en valores de un Fondo de Capital de Inversión se considerará como una pérdida de capital, pero el contribuyente, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años contributivos antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida.

Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos, no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

Artículo 17.- Transferencia de Título.-La transferencia de acciones o participaciones en un Fondo de Capital de Inversión estará sujeta a los requisitos que el Comisionado establezca mediante reglamento.

Artículo 18.- Otras Exenciones

(a) Contribución sobre la Propiedad Mueble.-Las inversiones en valores de Fondos de Capital de Inversión o participaciones en fideicomisos creados por el Banco a tenor con el Artículo 13 de esta ley, estarán exentas de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico y no tendrán que ser informadas en la planilla de contribución sobre la propiedad mueble que venga obligado a radicar el inversionista, si alguna.

(b) Patentes Municipales.-Las distribuciones recibidas de un Fondo de Capital de Inversión o de un fideicomiso creado por el Banco a tenor con el Artículo 13 de esta ley, no se considerarán "ingreso bruto", ni estarán comprendidas dentro de la definición de "volumen de negocio" para propósitos de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".

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(c) Contribución Sobre Caudales Relictos y Donaciones.Las acciones o participaciones de un Fondo de Capital de Inversión se considerarán una inversión de propiedad localizada en Puerto Rico para propósitos de las Secciones 52 y 206 de la Ley Núm. 167 del 30 de junio de 1968, según enmendada. Artículo 19.- Reglamentos. El Comisionado, en adición a los otros reglamentos dispuestos en esta ley, adoptará reglamentos para regir lo relativo a:

(a) Las comisiones o cargos de venta que se cobrarán a los inversionistas por la compra o venta de participaciones o acciones.

(b) El por ciento máximo de los dineros de un Fondo de Capital de Inversión que podrán usarse y atribuirse a los gastos administrativos del mismo, a servicios profesionales y de consultoría y otros relacionados con sus inversiones.

(c) Al prospecto, panfleto, circular, carta circular, anuncioo cualquier literatura de ventas o material de anuncio dirigido o que se proponga distribuir a inversionistas potenciales, incluyendo clientes o clientes prospectivos de un asesor de inversiones para vigilar y supervisar estrechamente toda clase de promoción y publicidad que desarrolle cada Fondo, con el propósito de proteger en todo momento a los inversionistas participantes.

(d) Cualesquiera otras reglas y reglamentos que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de esta ley y la protección de los intereses de los inversionistas. Artículo 20.- Las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", relativas a responsabilidad civil y criminal serán supletorias a la presente ley en la medida que no conflijan con las mismas.

Artículo 21.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia le.... de deluslire de 1987.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.