Ley 29 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 para agilizar y hacer más efectivos los procesos criminales, garantizando los derechos fundamentales del acusado. Las modificaciones incluyen la autorización a magistrados para determinar causa probable de arresto basada en información y creencia, el establecimiento de nuevos términos para la radicación de acusaciones o denuncias, la especificación de cuándo es necesaria una vista preliminar, el permiso para diligenciar órdenes de arresto de día o de noche, la regulación de la lectura de la acusación, la modificación de los fundamentos para desestimar casos por dilaciones y la acumulación de causas para juicios conjuntos. El objetivo es mejorar la administración de la justicia criminal.

Contenido

(P. del S. 1114)

Para enmendar las Reglas 5, 6, el inciso

(a) de la Regla 7, las Reglas 10, 22, el inciso

(a) de la Regla 23, los incisos

(b) y

(c) de la Regla 24, el inciso

(a) de la Regla 34, la Regla 52, los apartados (1) y (2) del inciso

(n) de la Regla 64 y la Regla 89 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de viabilizar un curso procesal que procure una solución más rápida y efectiva en todo proceso criminal sin afectar los derechos fundamentales del acusado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes tienen que garantizar el derecho constitucional del acusado a un juicio rápido y público y a la vez, asegurar la tramitación justa de todo procedimiento evitando dilaciones y gastos innecesarios. Con el transcurso de los años, la interpretación judicial de estas normas procesales han puesto de manifiesto la necesidad de revisar estas disposiciones. Esto también, en consideración al aumento en el volumen de casos que se presentan ante los tribunales.

Mediante esta ley se enmiendan varias Reglas de Procedimiento Criminal con el propósito de viabilizar un curso procesal que sea más responsivo a las necesidades y aspiraciones de nuestro Pueblo, procurando una solución más justa, rápida y efectiva en todo proceso criminal y una mejor administración de la justicia criminal.

Entre las principales enmiendas a las Reglas se autoriza a los magistrados a determinar causa probable para ordenar un arresto basada en declaraciones por afirmación o creencia y se fijan nuevos términos para radicar la acusación o denuncia en armonía con el nuevo orden de derecho. En cuanto a la vista preliminar sólo será necesaria cuando el magistrado que hace la determinación de causa probable para el arresto no hubiese examinado algún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando el imputado no hubiere estado presente en la determinación de causa probable. Se autoriza el diligenciamiento de arrestos ya fuere de dia o de noche independientemente de que se trate de delito grave o menos grave. El acto de lectura de la acusación se requerirá únicamente en las circunstancias que se especifican.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Regla 5 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea: "REGLA 5.-LA DENUNCIA. La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los casos y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones, podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia." Artículo 2.- Se enmienda la Regla 6 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea: "REGLA 6.-ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA.

(a) Expedición de la Orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantia circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo

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juramento para determinar causa probable. En estos casos el magistrado autorizará la radicación de la correspondiente denuncia si se tratare de un delito menos grave o la correspondiente acusación si se tratare de un delito grave o menos grave de la jurisdicción exclusiva del Tribunal Superior.

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.

Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aún cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas Reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.

(b) Forma y Requisitos de la Orden de Arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se le imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá, además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.

(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante si dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al Secretario del Tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales

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serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 7 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 7.-CITACION POR UN MAGISTRADO O FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO.

(a) Citación.-Se podrá expedir una citación en lugar de una orden de arresto si el magistrado ante quien se presentare la denuncia o que haya examinado a algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos, tuviere motivos fundados para creer que la persona va a comparecer al ser citada, o si la persona fuere una corporación. Se podrá expedir más de una citación basada en un solo delito imputado. En aquellos casos en que un funcionario del orden público pudiere arrestar sin orden de un magistrado, dicho agente, si se tratare de un delito menos grave (misdemeanor), podrá citar por escrito y bajo su firma a la persona para que comparezca ante un magistrado, en vez de arrestarla. La citación informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arresto en su contra.

Cualquier magistrado podrá expedir una citación contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito aún cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedirse la correspondiente citación y de cumplirse con los trámites preliminares que se establecen en estas Reglas, el magistrado ordenará que el caso se transfiera a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal."

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 10 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"Regla 10.-ARRESTO: CUANDO PODRA HACERSE.

La orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del dia o de la noche salvo en el caso de delito menos grave (misdemeanor), en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado que expidió la orden lo autorizare así en ella."

Artículo 5.- Se enmienda la Regla 22 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 22.-PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGIS TRADO.

(a) Comparecencia Ante el Magistrado. Un funcionario del orden público que hiciere un arresto autorizado por una orden

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de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano. Cualquier persona que hiciere un arresto sin orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano, y si la persona que hiciere el arresto sin orden de arresto fuere una persona particular, podrá entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un magistrado, según se dispone en esta Regla. Cuando se arrestare a una persona sin que se hubiere expedido orden de arresto y se le llevare ante un magistrado, se seguirá el procedimiento que disponen las Reglas 6 y 7 , según corresponda.

(b) Deberes del Magistrado: Advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación, del contenido de la denuncia o acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave, cuando el magistrado que hizo la determinación inicial de causa probable no hubiere examinado a ningún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando el imputado no hubiere estado presente en la determinación de causa probable para el arresto. Le informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones o admitirá fianza, con o sin condiciones, según se dispone en estas Reglas y de no obligarse a cumplir con las condiciones, o no prestar la fianza, ordenará su encarcelación. Si al momento de comparecer la persona arrestada ya se hubiere radicado la acusación o denuncia contra ella, el magistrado entregará copia de la misma o instruirá al fiscal que la entregue al acusado personalmente.

(c) Constancias en la Orden de Arresto o Citación: Remisión. En la orden de arresto o citación el magistrado hará constar la comparecencia de la persona y las advertencias que se le hicieron, y en los casos de delito grave (felony), de ser ello así, la circunstancia de que dicha persona no puede obtener los servicios de un abogado para asistirle en el juicio o en la vista preliminar en los casos en que corresponda celebrar la misma. En tal caso, el magistrado le nombrará un abogado y su nombre se incluirá en la citación para la vista preliminar, el juicio o el acto de lectura de la acusación, según fuere el caso. El magistrado remitirá la denuncia, el acta en aquellos casos en

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que se hubiere levantado la misma y la orden de arresto o citación a la sección y sala correspondientes del Tribunal de Primera Instancia para que se dé cumplimiento a los trámites posteriores que ordenan estas Reglas." Artículo 6.- Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 23.-VISTA PRELIMINAR.

(a) Cuándo se Celebrará. Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony) y el magistrado que hizo la determinación inicial de causa probable para creer que la persona ha cometido el delito imputado, no hubiere examinado a ningún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando el imputado no hubiere estado presente en la determinación de causa probable o habiendo estado presente no estuviera acompañado de abogado. En estos casos deberá citársele para esa vista lo menos cinco días antes de su celebración. En los casos en que se hiciere constar, de acuerdo con la Regla 22(c), que la persona no puede obtener asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará abogado y el nombre de éste se incluirá en la citación para la vista preliminar. El magistrado comunicará dicho nombramiento al abogado." Artículo 7.- Se enmiendan los incisos

(b) y

(c) de la Regla 24 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 24.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES.

(a) (b) En el Tribunal Superior. Cuando el expediente fuere remitido a la secretaria de alguna sala de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, el secretario deberá referir el mismo inmediatamente al fiscal de dicha sala, quien presentará la acusación que procediere si se tratare de un caso donde no se hubiere radicado la correspondiente acusación de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a). Si por causa justificada el fiscal considerare que no debe presentarse acusación, archivará el expediente en la secretaria de la sala correspondiente con su endoso en tal sentido. El Secretario, previa aprobación del tribunal, lo guardará registrando dicha causa en el 'Registro de Causas Archivadas' que deberá llevar en su oficina, y expedirá inmediatamente una orden para la excarcelación de la persona, si ésta se hallare bajo custodia. Si se hallare en libertad bajo fianza, ésta quedará sin efecto desde el momento del archivo de la causa y si la fianza fuere en depósito será devuelta una vez acreditado el archivo.

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Si a juicio del fiscal el proceso por el delito imputado debiera verse ante alguna sala de la Sección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia, el fiscal remitirá el expediente a dicha sala dentro de los diez días de habérsele sometido, para que ésta continúe el procedimiento según se dispone en el apartado(a) de esta Regla.

(c) Efectos de la Determinación de no Haber Causa Probable. Si, luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia."

Artículo 8.- Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 34 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 34.-DEFINICIONES.

(a) La acusación. La acusación es una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal Superior, en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito. La primera alegación de parte del Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior será la acusación. Se firmará y jurará por el fiscal y se radicará en la Secretaría del Tribunal Superior correspondiente.

En todo caso, el juramento será suficiente si expresare que la acusación se basa en causa probable determinada de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas."

Artículo 9.- Se enmienda la Regla 52 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea: "REGLA 52.-CUANDO SE LEERA LA ACUSACION. En los casos en que se presentare acusación, antes de someterse a juicio al acusado deberá llevársele al tribunal para el acto en sesión pública de la lectura de la misma, a no ser que en ese acto el acusado renunciare a dicha lectura, y para que formule su alegación. Tampoco será necesaria la lectura de la acusación si con anterioridad se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la misma y, estando representado por abogado, hubiere respondido o cuando no hubiere contestado y ha transcurrido el término de diez días para hacer alegación, en cuyo caso se registrará una alegación de no culpable. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 243, el acusado deberá hallarse presente

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para la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Se le entregará una copia de la acusación con una lista de los testigos, antes de que se le requiera que formule alegación alguna." Artículo 10.- Se enmiendan los apartados (1) y (2) del inciso

(n) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal del 1963, según enmendadas, para que lean:

"REGLA 64.-FUNDAMENTOS DE LA MOCION PARA DESESTIMAR

La moción para desestimar la acusación o la denuncia o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a) (n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: (1) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, o que ha estado detenido por un total de quince días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radícación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a). (2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta días de su arresto o citación o dentro de los treinta días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6

(a) ." Artículo 11.- Se enmienda la Regla 89 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 89.-ACUMULACION DE CAUSAS

El Tribunal podrá ordenar que dos o más acusaciones o denuncias sean vistas conjuntamente si los delitos y los acusados, si hubiere más de uno, pudieron haber sido unidos en una sola acusación o denuncia. El proceso se seguirá como si se tratare de una sola acusación o denuncia.

Si se radicare denuncia ante el Tribunal de Distrito por la comisión de un delito menos grave que esté relacionado con algún delito grave por haber surgido del mismo acto o

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transacción, o de dos o más actos o transacciones relacionadas entre sí o que constituyeron parte de un plan común, el acusado o el fiscal podrán solicitar del Tribunal Superior de Distrito y este emitirá, una orden para que se eleven los autos del caso para ante el Tribunal Superior. La solicitud del acusado deberá radicarse en el Tribunal de Distrito antes de que haya comenzado el juicio en el Tribunal Superior. El procedimiento en el Tribunal Superior se continuará teniendo como base la denuncia radicada en el Tribunal de Distrito y el juicio se ventilará por tribunal de derecho."

Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir a los 60 días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

D. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1.

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10 de junio de 1987

Ley tom. 29 19 Junio 1987 OFICINA DE LA ADMINISTRADORA

Lcda. Dolores R. de Oronoz Asesora del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimada licenciada Oronoz: Me refiero al Proyecto de Ley sometido para la firma del Honorable Gobernador proveniente del P. del S. 1114 a los fines de enmendar varias de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de viabilizar un curso procesal que procure una solución más rápida y efectiva en todo proceso criminal sin afectar los derechos fundamentales del acusado. En relación al mismo le someto los siguientes comentarios.

Las enmiendas propuestas por la presente Ley afectan directamente al trâmite procesal de las etapas de enjuiciamiento criminal antes del juicio. Pretenden sobre todo agilizar dichos trámites y darles más efectividad.

Existe, se señala en la Exposición de Motivos, una interpretación judicial de estas normas procesales que han puesto de manifiesto la necesidad de revisar las mismas.

Todo acusado tiene un derecho constitucional a un juicio rápido y público, pero a su vez el trâmite en el mismo debe ser justo y evitar dilaciones y gastos innecesarios. Las enmiendas que se proponen, también, intentan contribuir a una mejor administración de la justicia, pues se quiere viabilizar un curso procesal que sea más responsivo a las necesidades y aspiraciones de la ciudadanía en general.

Las etapas del procedimiento que se enmiendan incluyen:

  1. Determinar causa probable para ordenar un arresto

En esta etapa se autoriza para que el magistrado haga esa determinación basado en declaraciones por afirmación o creencia. 2. Radicación de acusación o denuncia

Aquí se autorizan nuevos términos para la radicación de las mismas.

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3. Vista Preliminar

Sólo será necesaria si el magistrado que hace la determinación de causa probable para el arresto no hubiese examinado algún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando el imputado no hubiese estado presente en la determinación de causa probable.

4. Diligenciamiento de Arrestos

Se autoriza para que se efectúen de día o de noche independientemente de que se trate de delito grave o menos grave.

5. Lectura de Acusación

Esta se requerirá únicamente en determinadas circunstancias a saber: renuncia de ésta por el acusado, si se hubiere entregado copia personalmente al acusado y a través de su abogado responde a la misma, o han transcurrido más de diez (10) días sin haber contestado la misma, en cuyo caso se entenderá alegación de no culpable.

Otras enmiendas se refieren a la Moción para Desestimar y sus Fundamentos, basándose en los términos a establecerse para radicar acusación o denuncia una vez el imputado es detenido e ingresado. La otra se refiere a la acumulación de causas en un mismo pliego de acusación o denuncia para seguir el proceso de juicio como si se tratase de una sola acusación o denuncia.

Aún cuando entendemos que esta Ley podría, por su naturaleza, estar sujeta a escrutinio estricto por la Sociedad Para Asistencia Legal, abogados defensores en la práctica criminal, el Departamento de Justicia y estudiosos y conocedores del derecho penal, la ciudadanía reclama que el sistema de Administración de Justicia atempere sus funcionamientos, a tenor de los cambios ocurridos y la dinámica de la sociedad actual. Un balance entre los derechos del acusado y los de la seguridad y el bienestar de la ciudadanía siempre está y estará presente en legislación de esta clase. Y sabemos que en la actual obra de gobierno se está consciente de lo mismo.

Por ello recomendamos la adopción de aquellas medidas como el presente Proyecto que contribuyan a crear ese balance de intereses entre el imputado y la comunidad que hemos señalado como ineludible.

Cordialmente,

MERCEDES OTERO DE RAMOS, Ph.D. Administradora de Corrección

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.