Ley 28 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas" (Ley Núm. 77 de 1986) para fortalecer la protección y asistencia a colaboradores de la justicia. Establece la creación de un albergue seguro para víctimas, testigos y sus familiares. Además, faculta al Secretario de Justicia para nombrar un Director de la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos, otorgándole flexibilidad administrativa, operacional y fiscal, incluyendo la capacidad de adquirir y disponer de propiedad inmueble y exenciones de ciertas leyes administrativas, para asegurar el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades.
Contenido
(P. del S. 1113)
L E Y
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 5, adicionar un nuevo Artículo 10 y un nuevo Artículo 11 y redesignar los Artículos 10 y 11 como los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas", a fin de establecer un albergue, facultar al Secretario de Justicia para nombrar un Director de la División Para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y conceder la flexibilidad administrativa, operacional y fiscal necesaria para que pueda cumplir a cabalidad las responsabilidades que se le han encomendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 declaró que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en esos procesos.
La responsabilidad por la ejecución de la política pública y de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 77 se confirió al Departamento de Justicia en atención a la participación directa que tiene este Departamento en el proceso investigativo y en el trámite judicial.
En la medida en que el éxito de los esfuerzos que se realizan para lograr el procesamiento de los culpables de delito dependa de la colaboración valerosa y decidida que presten las víctimas y los testigos de delito, es deber ineludible del Departamento de Justicia velar por la tranquilidad y la seguridad de estos ciudadanos, de sus familiares y de sus allegados.
La operación de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos ha sido un éxito en términos de la creciente demanda por estos servicios que se ha registrado desde que comenzó a funcionar.
Además y para hacer cumplir la política pública enunciada en la Ley Núm. 77 se establecerá un albergue que brinde seguridad y protección a los colaboradores de la justicia. Para asegurar que esta facilidad sea una medida de efectiva protección se ubicarán y
centralizarán en el lugar todos los servicios que sea menester proveer a estos ciudadanos.
Sin embargo, para poder diversificar y agilizar las medidas protectoras que tienen que tomarse con la celeridad y confidencialidad que las circunstancias imponen, tiene que estar dotada de la necesaria flexibilidad administrativa, operacional y fiscal.
Mediante esta ley se confiere a la División de Protección y Asistencia de Victimas y Testigos la autonomía que le permita responder con diligencia y efectividad al llamado de protección que tiene que ofrecer a todos aquéllos que confrontan el riesgo de ataque violento, amenaza o intimidación por parte del delincuente y sus allegados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Otros Servicios de Protección Cuando las circunstancias lo ameriten, el Secretario podrá tomar otras medidas de emergencia a fin de brindar protección a las personas que cualifiquen bajo las disposiciones de esta Ley:
(a) Podrá adquirir por compra, arrendamiento o cualquier otra forma propiedad inmueble o mueble y establecer un albergue que brinde seguridad y protección para alojar a las victimas, testigos, testigos potenciales y a sus familiares y allegados, por el tiempo que considere necesario."
Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 para que se lea como sigue: "Artículo 10.-Administración de la División para la Protección y Asistencia de Victimas y Testigos
El Secretario podrá nombrar un Director de la División para la Protección y Asistencia de Victimas y Testigos y delegar en dicho funcionario la responsabilidad y autoridad para administrar y poner en ejecución esta ley.
La División no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales, ni a lo dispuesto en la Ley Núm. 196 de 24 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Compras y Suministros.
Se faculta a la División a realizar aquellas transacciones que fueran apropiadas, razonables y necesarias para el fiel cumplimiento de los propósitos de esta ley.
Se faculta así mismo al Departamento de Justicia a vender, o de otro modo disponer, de su propiedad mueble o inmueble o de cualquier otro interés en la misma, que, a juicio del Secretario de Justicia, no le sea ya necesaria o útil para sus fines.
No obstante, bajo ninguna circunstancia podrá disponerse de la propiedad inmueble sin que exista una tasación del valor de la propiedad realizada por tasadores del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en aquellos casos en que la transacción esté cubierta por la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada." Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Flexibilidad Fiscal El Secretario, en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerán los reglamentos que sean necesarios para garantizar la flexibilidad y confidencialidad de los asuntos fiscales de la División, incluyendo la disponibilidad de los fondos que se asignen por la Asamblea Legislativa." Sección 4.- Se redesignan los Artículos 10 y 11 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 como sus Artículos 12 y 13.
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamonts de Ts:ado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernodor del Estndo Libre Asociado de Puerto Riso al dia 19. de fimm de 1987
Lande da Raluni
Secretario Auxiliar de Estndo de Puerto Rico