Ley 24 del 1987
Resumen
Esta ley reglamenta la práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico. Crea la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio, adscrita al Departamento de Salud, para supervisar y licenciar a estos profesionales. La ley define el alcance de la práctica, establece los requisitos educativos y de experiencia para obtener la licencia, y detalla los deberes y facultades de la Junta, incluyendo la expedición, suspensión y revocación de licencias. Además, fija penalidades para quienes ejerzan la profesión sin la debida autorización, buscando asegurar la calidad de los servicios de salud y proteger al público.
Contenido
(P. de la C. 306) (Conferencia)
Para reglamentar la práctica de Cuidado Respiratorio; crear la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio; especificar sus poderes, deberes y facultades y fijar penalidades.
Exposición de Motivos
El Cuidado Respiratorio es una de las profesiones aliadas a la salud, la cual aplica conocimientos y técnicas específicas y especializadas en la evaluación, diagnóstico, manejo, tratamiento, rehabilitación y cuidado de pacientes con enfermedades, deficiencias, y anormalidades del sistema cardiorespiratorio.
Las enfermedades respiratorias han demostrado una tendencia a afectar de modo significativo la población puertorriqueña en las edades productivas con un auge acelerado en los últimos diez años, específicamente en las enfermedades de tipo crónico obstructivo y restrictivo aumento en el hábito de fumar, aumento en otras enfermedades pulmonares, como asma y aquéllas de tipo ocupacional, y aumento en las enfermedades cardio. respiratorias. Estas representan el problema más común traído a la consulta pediátrica, y uno de los más comunes en la consulta médica general. Las unidades de cuidado crítico en los hospitales y demás centros médicos de Puerto Rico están en todo momento llenas de pacientes que requieren de ventilación artificial o mecánica para preservar sus vidas durante el período agudo y crítico de su enfermedad o condición, usualmente cardiorespiratoria o de otra naturaleza sistemática. Dia. riamente nacen infantes prematuros o con otros defectos que desarrollan el síndrome de angustia respiratoria y otras condiciones las cuales, de igual manera, requieren técnicas avanzadas de ventilación mecánica. Todo esto destaca la necesidad de un personal diestro en el campo de la Tecnología de Cuidado Respiratorio como algo mandatorio, esencial y vital para la salud del pueblo puertorriqueño. Es precisamente durante estas situaciones críticas donde el técnico de cuidado respiratorio es indispensable por su preparación y entrenamiento en las técnicas terapéuticas, métodos de diagnóstico y aplicación de equipo altamente especializado.
Estos profesionales aliados a la salud comenzaron, aproximadamente veinte años atrás, a prestar sus servicios en Puerto Rico, siendo éstos entrenados en el trabajo por médicos cualificados. A medida que seguia aumentando la necesidad de este personal especializado en nuestra isla, se crearon programas de educación y entrenamiento formal en escuelas vocacionales, colegios y universidades para poder cubrir la demanda de suplir personal adiestrado y proteger la salud del pueblo.
Para el comienzo del 1985 tenemos en Puerto Rico entre 500 a 600 practicantes de esta profesión de los cuales, aproximadamente, un 50% a un 60% tienen entrenamiento formal universitario, siendo el restante entrenados en el trabajo.
Los técnicos de cuidado respiratorio en todos los casos trabajan bajo órdenes y dirección médica.
La realidad, al igual que la demanda, en nuestra isla es que nuestros hospitales necesitan de este personal aliado a la salud, obligando a dichos hospitales, en ocasiones, a reclutar personal no cualificado y sin entrenamiento formal, tanto en las áreas básicas, así como en los aspectos clínicos para trabajar en un campo tan complejo como lo es el cuidado respiratorio. Esta situación podría traer consecuencias desastrosas a la salud de los pacientes que reciban cuidado respiratorio. La situación se agrava cuando realizamos que este personal en ocasiones rinde servicio a pacientes de cuidado crítico o intensivo.
No obstante, aunque se esté preparando personal profesional para el ejercicio de una actividad tan esencial, existe el problema de que en Puerto Rico no hay un mecanismo adecuado mediante el cual se califique a éstos y se les exija un mínimo de capacitación que garantice la calidad de sus servicios, al igual que otras ramas aliadas a la salud. Al momento existe un mecanismo de evaluación por medio de exámenes formales a través de la Junta Nacional Examinadora de Terapia Respiratoria de Estados Unidos de América. Actualmente sólo una minoria de 25 técnicos de terapia respiratoria han logrado calificar debidamente.
Muchos técnicos de cuidado respiratorio emigran de los Estados Unidos con licencias de otros estados a practicar en nuestros hospitales por falta de personal debidamente licenciado en Puerto Rico, causando una competencia desleal con aquellos técnicos de cuidado respiratorio entrenados formalmente en la isla. El gobierno de Puerto Rico y el Departamento de Salud tienen el deber y la responsabilidad de asegurar que la prestación de los servicios de salud sean de la más alta calidad a nuestro pueblo, conjuntamente con una protección justa de aquellos que practican los diferentes campos que componen dichos servicios.
Tomando en consideración que las enfermedades del sistema respiratorio son en nuestros días una de las causas más comunes de incapacidad física, pérdida de horas de trabajo, disminución en productividad en el sector laboral, depresiones, frustraciones y otros tipos de problemas emocionales, urge la creación de mecanismos que provean la reglamentación necesaria para la formación, educación y certificación del personal profesional que complementa el conjunto de cuidado médico en el campo cardiorespiratorio: el Técnico de Cuidado Respiratorio.
Actualmente existe la Asociación de Cuidado Respiratorio y Tecnología Cardiopulmonar de Puerto Rico afiliada a la Asociación Americana de Cuidado Respiratorio (antes llamada Asociación Americana de Terapia Respiratoria, AART). Sus miembros han aunado esfuerzos para organizar la profesión, y están solicitando la creación de una Junta Examinadora para Técnicos de Cuidado Respiratorio que examine los candidatos a ser admitidos al ejercicio de la misma, y que exija los requisitos mínimos para el ejercicio de ésta. Dicha junta examinadora debe exigir los requisitos académicos, clínicos y de experiencia necesarios; y conjuntamente, bajo asesoramiento y co-dirección médica cualificada, regular la práctica de este personal aliado a la salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título- Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones- A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Cuidado Respiratorio-Es la disciplina de las ciencias mé. dicas que utiliza técnicas especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia y cuidado de pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito.
La práctica de cuidado respiratorio incluye, pero no se limita a los usos terapéuticos de: (1) Oxígeno-terapia; (2) Ventilación pulmonar; (3) Cuidado de la vía aérea artificial; (4) Higiene Bronquial; (5) Resucitación Cardiopulmonar; (6) Rehabilitación respiratoria.
El cuidado respiratorio requiere la administración de drogas por prescripción médica, a través del sistema respiratorio, asistencia ventilatoria y ventilación controlada, drenaje postural, terapia física del pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilitación pulmonar, resucitación cardiopulmonar, mantenimiento de las vías respiratorias naturales, introducción sin cortar tejidos y mantenimiento de vías respiratorias artificiales, técnicas específicas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia (monitoring) e investigación, incluyendo el medir los volúmenes de ventilación, presión y flujos, extraer sangre venosa o arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, análisis de muestras de gases en la sangre, tanto arterial como venosas, exámenes de función pulmonar y cualquier otra vigilancia fisiológica relacionada con la fisiología respiratoria.
Las provisiones mencionadas anteriormente no implican la administración de agentes anestésicos con el propósito de producir anestesia general, pero sí implica el uso de anestesia local.
La administración de cuidado respiratorio no está limitada al hospital solamente. Incluye el administrar esta técnica donde pueda serlo de acuerdo a la prescripción médica, así como durante el transporte de pacientes, y bajo cualquier circunstancia donde en una emergencia se necesite el cuidado respiratorio.
b) Técnico de Cuidado Respiratorio-Significa la persona que practica la técnica de cuidado respiratorio según se define en el inciso anterior. Todo técnico de cuidado respiratorio deberá trabajar bajo la dirección médica de un anestesiólogo, de un especialista en pneumología o de cualquier otro médico que esté debidamente cualificado para la práctica de cuidado respiratorio. Disponiéndose, que aquellos médicos que tengan experiencia en la técnica de cuidado respiratorio en un hospital o en la práctica privada de su profesión, podrán supervisar de igual forma el trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
El técnico de cuidado respiratorio licenciado aceptará órdenes médicas escritas o verbales para el tratamiento y cuidado respiratorio de pacientes. c) Junta-Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio. d) Punción Arterial-Es una actividad hospitalaria o de un centro especializado. La punción arterial es realizada por el técnico de cuidado respiratorio bajo orden y supervisión médica y el análisis de los gases arteriales es realizado por dicho técnico o por el tecnólogo médico en un equipo cuya calidad esté supervizada por un patólogo clínico, o un neumólogo, o un anestesiólogo de una institución hospitalaria o centro especializado.
Artículo 3.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Dos (2) de los miembros deberán ser médicos debidamente autorizados para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico, a saber, un pneumólogo, anestesiólogo o un médico cirujano debidamente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Los tres (3) restantes miembros deberán ser Técnicos de Cuidado Respiratorio con más de cinco (5) años de experiencia y haber estado en el ejercicio activo de la profesión por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de la fecha de aprobación de esta ley.
Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de 21 años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor de tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.
Artículo 5.- Términos de los Miembros de la Junta.- Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un término de dos (2) años, tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo 6.- Destitución de los Miembros de la Junta. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta ley, ineficiencia o negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, por con. vicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista.
Artículo 7.- Reuniones de la Junta.- La Junta celebrará por lo menos dos (2) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Artículo 8.- Quórum.- Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 9.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de treinta (30) dólares por día, o fracción de día, en que presten su servicio a la Junta, en adición a gastos de viaje por milla re. corrida, según se disponga por reglamento de la Junta.
Artículo 10.- Deberes y facultades de la Junta.- a) Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio por las razones que se consignan en esta ley. b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis meses de haber sido aprobada esta ley. c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones. d) Mantendrá un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las personas autorizadas para ejercer la pro. fesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico, su número de licencia, su dirección de trabajo y su dirección residencial. También llevará récord de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y provisionales. e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia. g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato.
h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, canceladas o renovadas.
Artículo 11.- Requisitos para obtener la Licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio.
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Someter evidencia oficial escrita de:
- Haberse graduado de un programa de terapia respiratoria aprobado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o el Departamento de Instrucción Pública, o de una escuela extranjera acreditada por el Comité de Ciencias Aliadas a la Salud de la Asociación Médica Americana (Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education).
- Tener un entrenamiento formal y práctico de un programa, y que el mismo esté debidamente aprobado por el Consejo de Educación Superior o el Departamento de Instrucción Pública o el 'Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education'.
- Haber aprobado un mínimo de sesenta y dos (62) créditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior, el Departamento de Instrucción Pública con mil doscientas (1,200) horas de contacto o por el 'Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education', entre los cuales debe haber aprobado las siguientes materias: Anatomía, Fisiología, Microbiología, Física, Biología, Matemática y Química. Esta disposición será aplicable únicamente a aquellos aspirantes que soliciten por primera vez su licencia transcurridos dieciocho meses después de la vigencia de esta ley. b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad;
c) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
d) Presentar dos (2) certificados de personas de reconocida solvencia moral que le recomienden como persona que goza de buena reputación en la comunidad y de que es residente "bona fide" de Puerto Rico. e) Aprobar los exámenes ofrecidos por la Junta;
f) Pagar los derechos que más adelante se disponen. g) Practicar por un período de un año en el servicio público donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean necesarios y de mejor utilidad, mediante autorización especial expedida al efecto, según se dispone en la Ley Número 79 de 28 de junio de 1978. h) Ser persona de buena reputación, y acreditará con un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.
Artículo 12.- Concesión de Licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio y Exhibición de la Misma.-
La Junta expedirá licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio a la persona que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo anterior. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Técnico de Cuidado Respiratorio.
Artículo 13.- Obligación de la Junta de Ofrecer Examen.La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional que lo capacita para desempeñarse como Técnico de Cuidado Respiratorio, según lo establezca la Junta y con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su equivalente. El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y deberá ofrecer un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las ciencias básicas de Cuidado Respiratorio que determine la Junta y que sean necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta podrá utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Terapia Respiratoria (National Board of Respiratory Therapy).
Todo aspirante que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión tendrá cinco (5) oportunidades adicionales para comparecer a dicho examen, previo el pago de los derechos correspondientes. No obstante lo anterior, si el aspirante no aprueba el examen de la Junta en su tercera comparecencia, tendrá que completar un curso de actualización que haya sido aprobado por la Junta antes de cada oportunidad adicional.
Artículo 14.- Licencias Especiales.- Dentro del término improrrogable de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como Tecnólogo de Terapia Respiratoria bajo dirección médica durante un período de un año con anterioridad a esta fecha y que así lo evidencie, podrá obtener la licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio sin tener que tomar el examen. Cualquier persona licenciada en algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes dispuestos en el Artículo 18, cumpla con los requisitos establecidos en los incisos
(b) y
(d) del Artículo 11, y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 15.
Artículo 15.- Licencias Provisionales.- La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un Técnico de Cuidado Respiratorio licenciado, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2) veces como máximo. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen por lo menos una vez al año en términos consecutivos.
La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo ameriten.
Artículo 16.- Renovación y Recertificación de la Licencia. La licencia se renovará cada tres (3) años mediante el pago de los derechos establecidos en el Artículo 18 y se recertificará de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres años, en o antes del dia primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo aquel técnico de cuidado respiratorio a quien se le haya otorgado una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para el registro y la recertificación de estos profesionales cada tres años a base de educación continuada y a las normas dispuestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional correspondientes, previa evaluación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante reglamento. La re. certificación de los técnicos de cuidado respiratorio, a base de la aprobación de los cursos de educación continuada requeridos por la Junta, equivaldrá a una renovación de licencia.
Artículo 17.- Reciprocidad- Se autoriza a la Junta a establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier pais extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. Esta licencia tendrá un término de un año prorrogable por un año adicional. Si estos técnicos desean continuar ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta ley.
Artículo 18.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ............................. $35.00 Por la primera licencia ...................... 50.00 Por la renovación de la licencia ............. 25.00 Por licencia provisional ..................... 25.00 Por duplicado de cualquier licencia ......... 15.00 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud mediante cheque certificado o giro bancario a nombre del Secretario de Hacienda.
Artículo 19.- Denegación de Licencia.- La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley;
b) Haya ejercicio ilegalmente la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico;
c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
d) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio mediante fraude o engaño;
e) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero;
f) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente; o se estableciere dicha incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse por la Junta tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
g) Sea drogadicto o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 20.- Suspensión o revocación de licencia.- La Junta podrá denegar la renovación, o revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio mediante fraude o engaño;
c) Haya incurrido, o permita que una persona con licencia provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión incurra, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;
d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley;
e) Sea drogadicto o alcohólico; disponiéndose, que la misma podrá otorgarse o restituirse tan pronto esté capacitada; si reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
Artículo 21.- Audiencias ante la Junta- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona interesada. b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndose copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Artículo 22.- Licencia Requerida- Ninguna persona podrá practicar ni ofrecerse a practicar como Técnico de Cuidado Respiratorio a menos que posea una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 23.- Penalidades- a) Toda persona que se anuncie como Técnico de Cuidado Respiratorio, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 24.- Vigencia- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
19 de junio de 1987
Dr. José M. Saldaña Rector Recinto de Ciencias Médicas Universidad de Puerto Rico Estimado señor Rector: Por la presente le sometemos las recomendaciones solicitadas respecto al proyecto P. de la C. 306. Nosotros respaldamos la posición del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico de oposición al Artículo 2, donde se define el significado de Cuidado Respiratorio (inciso a) y Técnico de Cuidado Respiratorio (inciso b).
En específico, nos oponemos a que se incluya bajo "Cuidado Respiratorio" el extraer sangre arterial y el análisis de muestras de gases en la sangre. Entendemos que el profesional capacitado para la extracción de sangre arterial es el médico, así como el análisis de muestras de gases en sangre le compete al Tecnólogo Médico. Según define la Ley Núm. 90 del 22 de junio de 1957 en los Artículos 2 y 8, el Tecnólogo Médico es la persona autorizada para ejercer el análisis clínico y no así el personal subalterno al médico que bajo su dirección se dedique a la práctica del análisis clínico (caso del Técnico de Cuidado Respiratorio).
Actualmente hay 3,000 Tecnólogos Médicos debidamente registrados y licenciados en Puerto Rico, además de cinco (5) programas de Tecnología Médica a través de la isla. Por lo tanto, no consideramos que existe escasez de personal cualificado para ejercer la práctica de análisis clínico, el cual amerite la creación de otro profesional de la salud para ejercer unas funciones que no le competen.
En adición, deseamos hacer unas recomendaciones al Artículo 11. Consideramos que el Programa de Terapia Respiratoria debe ser aprobado en específico por el Consejo de Educación Superior y eliminar la posibilidad de que éste pueda ser aprobado sólo por el Departamento de Instrucción Pública (inciso a.1). Se debe establecer el tiempo mínimo en que consistirá el entrenamiento formal y práctico. Nuevamente, este entrenamiento debe ser debidamente aprobado por el Consejo de Educación Superior (inciso a.2). Se debe especificar el número mínimo de créditos a aprobarse en las materias mencionadas (inciso a.3).
1587 JUN 25 23 8 14 OFICINA DEL RECTOR
Dr. José M. Saldaña 19 de junio de 1987
Con respecto a la "Exposición de Motivos", queremos señalar que en la misma sobresale la necesidad de establecer un programa debidamente estructurado y cualificado para preparar este nuevo profesional de la salud en Puerto Rico. Esta necesidad se encuentra claramente descrita en la página 2, por el hecho presentado de que de 500 - 600 practicantes de esta profesión, sólo "una minoría de 25 técnicos de terapia respiratoria han logrado calificar debidamente" por medio de exámenes formales a través de la Junta Nacional Examinadora de Terapia Respiratoria de Estados Unidos de América.
En resumen, queremos recalcar que nuestra posición es que el Tecnólogo Médico es el profesional de la salud debidamente preparado y cualificado para ejercer el análisis clínico de gases en muestras de sangre y que se debe eliminar esta práctica de la definición de Cuidado Respiratorio.
No tenemos recomendación para el proyecto P. del S. 1159. Estamos a la orden de surgir cualquier duda al respecto.
Sinceramente,
Cueoan
Prof. Nelson Colón Director Programa Tecnología Médica Dra. Estela S. Estape Catedrática Asociada Programa Tecnplogía Médica Megdalia ofatins Lcda. Migdalia martingz Co-Supervisora Práctfca Clínica Programa Tecnología Médica irm
Decano, C.P.R.S. cc Lcdo. Luis E. Ruiz Presidente Colegio de Tecnólogos Médicos
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO DE CIENCIAS MEDICAS UNIVERSITY OF PUERTO RICO, MEDICAL SCIENCES CAMPUS
OFICINA DEL RECTOR OFFICE OF THE CHANCELLOR
30 de junio de 1987
Lcda. Dolores R. de Oronoz Asesor del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimada licenciada Oronoz: Le incluyo comunicación en la cual se establece la posición del Programa de Tecnología Médica del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico respecto al Proyecto de la Cámara 306 para reglamentar la práctica de Cuidado Respiratorio.
Coincido con esta posición. Espero que esta información le ayude en su gestión.
Cordialmente,
JMS/aar Anejo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA
8 de junio de 1987
Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Asesor del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. de la C. 306 Estimada licenciada Rodriguez: Ofrecemos nuestros comentarios y recomendaciones de la Oficina de Presupuesto y Gerencia en relación al P. de la C. 306. Este propone reglamentar la práctica de cuidado respiratorio; crear la Junta Examinadora de Técnícos de Cuidado Respiratorio, adscrita al Departamento de Salud, especificar sus poderes, deberes y facultades y fijar penalidades.
Esta medida fue analizada por esta Oficina en la etapa de anteproyecto ( $F-128$ ) pero no como fue aprobada por la Cámara de Representantes (P. de la C. 306). En nuestro informe sobre el anteproyecto expresamos reconocer como legitima la preocupación de los proponentes de la medida en términos de ofrecer servicios de cuidado respiratorio que garanticen la calidad de los servicios de salud al pueblo. Indicábamos, además, que el Departamento de Salud es el organismo gubernamental al que corresponde opinar sobre la deseabilidad de crear una Junta Examinadora como la que se propone. Al comparar el anteproyecto con el que fue aprobado mediante conferencia, observamos que el mismo fue modificado substancialmente para aclarar y ampliar algunas de sus clausulas dispositivas.
En lo que compete a esta Oficina, observamos que se eliminó de la medida la asignación de $12,000, de acuerdo a nuestra recomendación.
Los otros cambios incorporados a la misma deben ser considerados por el Departamento de Salud, por tratarse de aspectos técnicos especializados que caen fuera de nuestra competencia profesional. Estos cambios son los siguientes:
- El término "Terapia Respiratoria" se sustituye por Cuidado Respiratorio.
Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz P. de la C. 306 página 2 2. En la "Exposición de Motivos", se elimina lo relacionado con los especialistas que estarán facultados para dar órdenes y dirección médica al Técnico de Cuidado Respiratorio. 3. Se añade el último párrafo de la "Exposición de Motivos" para nombrar los distintos organismos relacionados con la profesión de cuidado respiratorio. 4. En el Artículo 11, "Requisitos para obtener la Licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio", incorpora al Departamento de Instrucción Pública como una institución acreditada para ofrecer cursos de terapia respiratoria. 5. En la definición de Técnicos de Cuidado Respiratorio, se establece que aquellos médicos que tengan experiencia en la técnica de cuidado respiratorio en un hospital o en la práctica privada de su profesión podrán supervisar también el trabajo del Técnico de Cuidado Respiratorio. 6. En la definición de Técnico de Cuidado Respiratorio, se excluye lo relacionado con el requisito de que las órdenes verbales tendrán que ser firmadas por el médico que dictó las mismas dentro de 24 horas después de haberse dado la orden médica verbalmente. 7. Se añade la definición de "Punción Arterial". 8. En el Artículo 3, "Creación de la Junta", se añade que entre los dos candidatos a miembros de la Junta que deberán ser médicos, se podrá considerar, en adición al pneumólogo o el anestesiólogo, un médico cirujano debidamente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. 9. En el Artículo 18, "Derechos", se aumentan los derechos a cobrar por concepto de licencias y exámenes.
La Oficina de Presupuesto y Gerencia no tendría objeción a que se apruebe esta medida, si el Departamento de Sajnd favorece la misma.
28 de mayo de 1987
$$ \begin{aligned} & ext { Laq } 24 \ & ext { " de Jan u 1987 } \end{aligned} $$
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador del Estado Libre Asociado de P.R. La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores R. de Oronoz Asesora del Gobernador Estimado señor Gobernador: Por la presente tengo a bien referirme al P. de la C. 306, ante su consideración, que dispone para reglamentar la práctica de la Terapia Respiratoria; crear la Junta Examinadora de Tecnólogos de Terapia Respiratoria; especificar sus poderes, deberes y facultades y fijar penalidades.
De aprobarse esta medida la misma autorizaria a los Tecnólogos de Terapia Respiratoria a que tomen las muestras de gases en la sangre y que las analicen. De acuerdo a la Ley vigente en Puerto Rico, el análisis de los gases en la sangre corresponde hacerlo a los Tecnólogos Médicos autorizados mediante licencia al ejercicio de esta profesión. Contraviene, pues, este proyecto de Ley que usted tiene ante su consideracion lo que es el uso y la costumbre y la facultad de ley que corresponde a los Tecnólogos Médicos.
Esta medida por la forma en que está redactada crea una indebida fricción entre dos sectores importantes de los profesionales de la salud que no tiene razón de ser, por lo que es aconsejable que usted le imparta el veto a la aprobación de esta medida legislativa.
De usted estar de acuerdo conmigo superariamos un conflicto de actuaciones profesionales que no existe al presente.
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Sin otro particular, a que referirme, quedo de usted
13 de mayo de 1987
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Honorable Hernández Colón: E1 P de la C 306 para reglamentar el ejercicio de la Terapia Respiratoria en Puerto Rico ha sido aprobado hoy, 13 de mayo de 1987 en el Senado de Puerto Rico a la 1:30 A.M.
Por virtud de este proyecto se autoriza a los Terapistas Respiratorios a realizar el análisis de gases arteriales al igual que al Tecnólogo Médico, análisis que actualmente en virtud de la Ley 90 compete realizar exclusivamente al Tecnólogo Médico.
El Colegio de Tecnólogos Médicos quien colegia al presente 3,000 Tecnólogos Médicos asistió en varias ocasiones a las vistas públicas oponiéndose tenazmente al mismo por dos razones fundamentales:
1- "La salud del pueblo se verá afectada al poner dichas pruebas en manos inexpertas no autorizadas y sin la debida preparación para ello".
2 - "Nuestra profesión de Tecnólogo Médico se verá afectada porque el mismo abre una brecha a que otros profesionales invadan la nuestra".
Los 3,000 tecnólogos médicos de Puerto Rico estamos dolidos y sentidos por la forma y manera en que fuimos tratados por el Senador Mariano Ríos Ruíz quien en una forma parcializada e indiferente no atendió como debió ser nuestro requerimiento.
Entendemos que este Senador está actuando no con la responsabilidad de servir a todos por igual, sino que su acción responde a presiones unilaterales.
Existe en nuestro país un constante y genuino interés de promover los valores morales, responsabilidad y honradez de nuestro pueblo. Se orienta para que se le inculque en las escuelas y hogares a nuestros hijos estos tradicionales valores éticos. Sin embargo, muchos ciudadanos distinguidos en la legislatura no lo demuestran, siendo el primer mal ejemplo para toda la ciudadanía y su intervención como ejecutivo es necesaria en este caso en particular.
Nuestro Colegio presentó ante el Senado durante las vistas públicas celebradas por la Comisión de Gobierno evidencia del respaldo que tenemos de la Sección de Patología Clínica de la Asociación Médica, del Colegio de Enfermeras Graduadas de Puerto Rico, la Asociación de Administradores de Hospitales, el Colegio de Farmacéuticos,
Lcdo. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico
13 de mayo de 1987 de las Instituciones Educativas que preparan Tecnólogos Médicos e inclusive tenemos por escrito el endoso personal del Secretario de Salud de Puerto Rico. Mas importante aún previo a estas vistas públicas la Comisión de Salud del Senado rindió un informe no autorizando la realización de los gases arteriales a los terapistas respiratorios y en votación del Senado se sostuvo esa posición de la Comisión de Salud. Sin embargo todo lo anterior no fue tomado en consideración.
Simultaneo a este proyecto y aparentemente corriendo la brecha que le mencione anteriormente los tecnólogos de Medicina Nuclear presentaron otro proyecto, el P de la c 394 donde también solicitan realizar otras pruebas que competen al tecnólogo Médico y sin embargo este proyecto vino con la recomendación de no aprobarse la enmienda porque afectaba a los tecnólogos médicos. Nos preocupa porque en este proyecto se entendió la posición de los tecnólogos médicos y en el anterior se hizo caso omiso a nuestro planteamiento.
En este momento señor Gobernador los 3,000 tecnólogos médicos de Puerto Rico, sus familiares y relacionados están ante la expectativa de la suerte que corra el P de la c 306, en sus manos y confiamos en que el mismo no será aprobado por usted. Aún tenemos puesta nuestra confianza en usted y estamos en la mejor disposición de informarle personalmente de unos detalles relacionados con el mismo proyecto que como Primer Ejecutivo debe usted conocer, por lo cual urge nos conceda una audiencia.
Esperando le de la importancia que tiene este asunto a la mayor brevedad posible y no convierta en ley dicha pieza legislativa, quedamos
Atentamente,
Anejos: Varios
MEMORANDO
A : Honorable Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico
DE : Terapistas Físicos FECHA : 9 de junio de 1987 ASUNTO : Proyecto P. de la C. 306 del 14 de marzo de 1986
Por este medio solicitamos de usted el veto al Proyecto de la Cámara 306 para reglamentar la práctica de Terapia del Cuidado Respiratorio (hasta ahora Terapia Respiratoria) en Puerto Rico.
Partes de este proyecto claramente confligen con funciones y deberes de los terapistas físicos de acuerdo a la Ley 114 de 1962, que regula el ejercicio de la Terapia Física en Puerto Rico. La preparación requerida para estas áreas son "rehabilitación respiratoria, terapia física del pulmón, ejercicios respiratorios y rehabilitación del pulmón", para las cuales el Tecnólogo de Terapia de Cuidado Respiratorio no tiene la preparación académica necesaria.
La aprobación del proyecto como consta en estos momentos se prestaría a la violación de la Ley 114 de 1962, lo cual afectaría directamente a cerca de 1,000 Terapistas Físicos y alrededor de 500 Asistentes de Terapia Física y a toda una población que dejaría de recibir los beneficios de unos servicios de salud de calidad, por profesionales completamente capacitados para brindarlos.
| NOMBRE | NUM. DE LICENCIA |
|---|---|
| Mayra Ruina de Vega | 495 |
| Zaida Rodríguez Rinaire | 777 |
| Hacia de Jeliñ | 906 |
| La Chabilla Betancourt | 200 de servicio público |
| Yeleita Figueroa Hernández | 80% |
| Heirto Santiago | 556 |
| Carmen Rosann Ortiz |
(P. de la C. 306) (Conferencia) (Aprobada en 4 de Junio de 19.87-
LEY
Para reglamentar la práctica de Cuidado Respiratorio; crear la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio; especificar sus poderes, deberes y facultades y fijar penalidades.
Exposición de Motivos
El Cuidado Respiratorio es una de las profesiones aliadas a la salud, la cual aplica conocimientos y técnicas específicas y especializadas en la evaluación, diagnóstico, manejo, tratamiento, rehabilitación y cuidado de pacientes con enfermedades, deficiencias, y anormalidades del sistema cardiorespiratorio.
Las enfermedades respiratorias han demostrado una tendencia a afectar de modo significativo la población puertorriqueña en las edades productivas con un auge acelerado en los últimos diez años, específicamente en las enfermedades de tipo crónico obstructivo y restrictivo aumento en el hábito de fumar, aumento en otras enfermedades pulmonares, como asma y aquéllas de tipo ocupacional, y aumento en las enfermedades cardiorespiratorias. Estas representan el problema más común traído a la consulta pediátrica, y uno de los más comunes en la consulta médica general. Las unidades de cuidado crítico en los hospitales y demás centros médicos de Puerto Rico están en todo momento llenas de pacientes que requieren de ventilación artificial o mecánica para preservar sus vidas durante el período agudo y crítico de su enfermedad o condición, usualmente cardiorespiratoria o de otra naturaleza sistemática. Diariamente nacen infantes prematuros o con otros defectos que desarrollan el síndrome de angustia respiratoria y otras condiciones las cuales, de igual manera, requieren técnicas avanzadas de ventilación mecánica. Todo esto destaca la necesidad de un personal diestro en el campo de la Tecnología de Cuidado Respiratorio como algo mandatorio, esencial y vital para la salud del pueblo puertorriqueño. Es precisamente durante estas situaciones críticas donde el técnico de cuidado respiratorio es indispensable por su preparación y entrenamiento en las técnicas terapéuticas, métodos de diagnóstico y aplicación de equipo altamente especializado.
Estos profesionales aliados a la salud comenzaron, aproximadamente veinte años atrás, a prestar sus servicios en Puerto Rico, siendo éstos entrenados en el trabajo por médicos cualificados. A medida que seguía aumentando la necesidad de este personal especializado en nuestra isla, se crearon programas de educación y entrenamiento formal en escuelas vocacionales, colegios y universidades para poder cubrir la demanda de suplir personal adiestrado y proteger la salud del pueblo.
Para el comienzo del 1985 tenemos en Puerto Rico entre 500 a 600 practicantes de esta profesión de los cuales, aproximadamente, un 50% a un 60% tienen entrenamiento formal universitario, siendo el restante entrenados en el trabajo.
Los técnicos de cuidado respiratorio en todos los casos trabajan bajo órdenes y dirección médica.
La realidad, al igual que la demanda, en nuestra isla es que nuestros hospitales necesitan de este personal aliado a la salud, obligando a dichos hospitales, en ocasiones, a reclutar personal no cualificado y sin entrenamiento formal, tanto en las áreas básicas, así como en los aspectos clínicos para trabajar en un campo tan complejo como lo es el cuidado respiratorio. Esta situación podría traer consecuencias desastrosas a la salud de los pacientes que reciban cuidado respiratorio. La situación se agrava cuando realizamos que este personal en ocasiones rinde servicio a pacientes de cuidado crítico o intensivo.
No obstante, aunque se esté preparando personal profesional para el ejercicio de una actividad tan esencial, existe el problema de que en Puerto Rico no hay un mecanismo adecuado mediante el cual se califique a éstos y se les exija un mínimo de capacitación que garantice la calidad de sus servicios, al igual que otras ramas aliadas a la salud. Al momento existe un mecanismo de evaluación por medio de exámenes formales a través de la Junta Nacional Examinadora de Terapia Respiratoria de Estados Unidos de América. Actualmente sólo una minoría de 25 técnicos de terapia respiratoria han logrado calificar debidamente.
Muchos técnicos de cuidado respiratorio emigran de los Estados Unidos con licencias de otros estados a practicar en nuestros hospitales por falta de personal debidamente licenciado en Puerto Rico, causando una competencia desleal con aquellos técnicos de cuidado respiratorio entrenados formalmente en la isla. El gobierno de Puerto Rico y el Departamento de Salud tienen el deber y la responsabilidad de asegurar que la prestación de los servicios de salud sean de la más alta calidad a nuestro pueblo, conjuntamente con una protección justa de aquellos que practican los diferentes campos que componen dichos servicios.
Tomando en consideración que las enfermedades del sistema respiratorio son en nuestros días una de las causas más comunes de incapacidad física, pérdida de horas de trabajo, disminución en productividad en el sector laboral, depresiones, frustraciones y otros tipos de problemas emocionales, urge la creación de mecanismos que provean la reglamentación necesaria para la formación, educación y certificación del personal profesional que complementa el conjunto de cuidado médico en el campo cardiorespiratorio: el Técnico de Cuidado Respiratorio.
Actualmente existe la Asociación de Cuidado Respiratorio y Tecnología Cardiopulmonar de Puerto Rico afiliada a la Asociación Americana de Cuidado Respiratorio (antes llamada Asociación Americana de Terapia Respiratoria, AART). Sus miembros han aunado esfuerzos para organizar la profesión, y están solicitando la creación de una Junta Examinadora para Técnicos de Cuidado Respiratorio que examine los candidatos a ser admitidos al ejercicio de la misma, y que exija los requisitos mínimos para el ejercicio de ésta. Dicha junta examinadora debe exigir los requisitos académicos, clínicos y de experiencia necesarios; y conjuntamente, bajo asesoramiento y co-dirección médica cualificada, regular la práctica de este personal aliado a la salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título- Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones- A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Cuidado Respiratorio-Es la disciplina de las ciencias mé. dicas que utiliza técnicas especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia y cuidado de pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito.
La práctica de cuidado respiratorio incluye, pero no se limita a los usos terapéuticos de: (1) Oxígeno-terapia; (2) Ventilación pulmonar; (3) Cuidado de la vía aérea artificial; (4) Higiene Bronquial; (5) Resucitación Cardiopulmonar; (6) Rehabilitación respiratoria.
El cuidado respiratorio requiere la administración de drogas por prescripción médica, a través del sistema respiratorio, asistencia ventilatoria y ventilación controlada, drenaje postural, terapia física del pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilita. ción pulmonar, resucitación cardiopulmonar, mantenimiento de las vías respiratorias naturales, introducción sin cortar tejidos y mantenimiento de vías respiratorias artificiales, técnicas específicas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia (monitoring) e investigación, incluyendo el medir los volúmenes de ventilación, presión y flujos, extraer sangre venosa o arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, análisis de muestras de gases en la sangre, tanto arterial como venosas, exámenes de función pulmonar y cualquier otra vigilancia fisiológica relacionada con la fisiología respiratoria.
Las provisiones mencionadas anteriormente no implican la administración de agentes anestésicos con el propósito de producir anestesia general, pero sí implica el uso de anestesia local.
La administración de cuidado respiratorio no está limitada al hospital solamente. Incluye el administrar esta técnica donde pueda serlo de acuerdo a la prescripción médica, así como durante el transporte de pacientes, y bajo cualquier circunstancia donde en una emergencia se necesite el cuidado respiratorio.
b) Técnico de Cuidado Respiratorio-Significa la persona que practica la técnica de cuidado respiratorio según se define en el inciso anterior. Todo técnico de cuidado respiratorio deberá trabajar bajo la dirección médica de un anestesiólogo, de un especialista en pneumología o de cualquier otro médico que esté debidamente cualificado para la práctica de cuidado respiratorio. Disponiéndose, que aquellos médicos que tengan experiencia en la técnica de cuidado respiratorio en un hospital o en la práctica privada de su profesión, podrán supervisar de igual forma el trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
El técnico de cuidado respiratorio licenciado aceptará órdenes médicas escritas o verbales para el tratamiento y cuidado respiratorio de pacientes. c) Junta-Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio. d) Punción Arterial-Es una actividad hospitalaria o de un centro especializado. La punción arterial es realizada por el técnico de cuidado respiratorio bajo orden y supervisión médica y el análisis de los gases arteriales es realizado por dicho técnico o por el tecnólogo médico en un equipo cuya calidad esté supervizada por un patólogo clínico, o un neumólogo, o un anestesiólogo de una institución hospitalaria o centro especializado.
Artículo 3.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Dos (2) de los miembros deberán ser médicos debidamente autorizados para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico, a saber, un pneumólogo, anestesiólogo o un médico cirujano debidamente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Los tres (3) restantes miembros deberán ser Técnicos de Cuidado Respiratorio con más de cinco (5) años de experiencia y haber estado en el ejercicio activo de la profesión por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de la fecha de aprobación de esta ley.
Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de 21 años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor de tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.
Artículo 5.- Términos de los Miembros de la Junta.- Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un término de dos (2) años, tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo 6.- Destitución de los Miembros de la Junta.- El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta ley, ineficiencia o negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, por con. vicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista.
Artículo 7.- Reuniones de la Junta.- La Junta celebrará por lo menos dos (2) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Artículo 8.- Quórum.- Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 9.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de treinta (30) dólares por día, o fracción de día, en que presten su servicio a la Junta, en adición a gastos de viaje por milla re. corrida, según se disponga por reglamento de la Junta.
Artículo 10.- Deberes y facultades de la Junta.- a) Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio por las razones que se consignan en esta ley. b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis meses de haber sido aprobada esta ley. c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones. d) Mantendrá un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las personas autorizadas para ejercer la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico, su número de licencia, su dirección de trabajo y su dirección residencial. También llevará récord de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y provisionales. e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia. g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato.
h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, canceladas o renovadas.
Artículo 11.- Requisitos para obtener la Licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio.
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Someter evidencia oficial escrita de:
- Haberse graduado de un programa de terapia respiratoria aprobado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o el Departamento de Instrucción Pública, o de una escuela extranjera acreditada por el Comité de Ciencias Aliadas a la Salud de la Asociación Médica Americana (Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education).
- Tener un entrenamiento formal y práctico de un programa, y que el mismo esté debidamente aprobado por el Consejo de Educación Superior o el Departamento de Instrucción Pública o el 'Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education'.
- Haber aprobado un mínimo de sesenta y dos (62) créditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior, el Departamento de Instrucción Pública con mil doscientas ( 1,200 ) horas de contacto o por el 'Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education', entre los cuales debe haber aprobado las siguientes materias: Anatomia, Fisiologia, Microbiologia, Física, Biología, Matemática y Química. Esta disposición será aplicable únicamente a aquellos aspirantes que soliciten por primera vez su licencia transcurridos dieciocho meses después de la vigencia de esta ley. b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad;
c) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
d) Presentar dos (2) certificados de personas de reconocida solvencia moral que le recomienden como persona que goza de buena reputación en la comunidad y de que es residente "bona fide" de Puerto Rico. e) Aprobar los exámenes ofrecidos por la Junta;
f) Pagar los derechos que más adelante se disponen. g) Practicar por un período de un año en el servicio público donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean necesarios y de mejor utilidad, mediante autorización especial expedida al efecto, según se dispone en la Ley Número 79 de 28 de junio de 1978. h) Ser persona de buena reputación, y acreditará con un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.
Artículo 12.- Concesión de Licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio y Exhibición de la Misma.-
La Junta expedirá licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio a la persona que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo anterior. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Técnico de Cuidado Respiratorio.
Artículo 13.- Obligación de la Junta de Ofrecer Examen.La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional que lo capacita para desempeñarse como Técnico de Cuidado Respiratorio, según lo establezca la Junta y con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su equivalente. El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y deberá ofrecer un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las ciencias básicas de Cuidado Respiratorio que determine la Junta y que sean necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta podrá utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Terapia Respiratoria (National Board of Respiratory Therapy).
Todo aspirante que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión tendrá cinco (5) oportunidades adicionales para comparecer a dicho examen, previo el pago de los derechos correspondientes. No obstante lo anterior, si el aspirante no aprueba el examen de la Junta en su tercera comparecencia, tendrá que completar un curso de actualización que haya sido aprobado por la Junta antes de cada oportunidad adicional.
Artículo 14.- Licencias Especiales.- Dentro del término improrrogable de un (1) año inmedia. tamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como Tecnólogo de Terapia Respiratoria bajo dirección médica durante un período de un año con anterioridad a esta fecha y que así lo evidencie, podrá obtener la licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio sin tener que tomar el examen. Cualquier persona licenciada en algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes dispuestos en el Artículo 18, cumpla con los requisitos establecidos en los incisos
(b) y
(d) del Artículo 11, y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 15.
Artículo 15.- Licencias Provisionales.- La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un Técnico de Cuidado Respiratorio licenciado, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2) veces como máximo. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen por lo menos una vez al año en términos consecutivos.
La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo ameriten.
Artículo 16.- Renovación y Recertificación de la Licencia. La licencia se renovará cada tres (3) años mediante el pago de los derechos establecidos en el Artículo 18 y se recertificará de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres años, en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo aquel técnico de cuidado respiratorio a quien se le haya otorgado una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para el registro y la recertificación de estos profesionales cada tres años a base de educación continuada y a las normas dispuestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional correspondientes, previa evaluación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante reglamento. La recertificación de los técnicos de cuidado respiratorio, a base de la aprobación de los cursos de educación continuada requeridos por la Junta, equivaldrá a una renovación de licencia.
Artículo 17.- Reciprocidad-
Se autoriza a la Junta a establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. Esta licencia tendrá un término de un año prorrogable por un año adicional. Si estos técnicos desean continuar ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta ley.
Artículo 18.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ............................$35.00 Por la primera licencia ....................... 50.00 Por la renovación de la licencia ............. 25.00 Por licencia provisional ..................... 25.00 Por duplicado de cualquier licencia .......... 15.00 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud mediante cheque certificado o giro bancario a nombre del Secretario de Hacienda.
Artículo 19.- Denegación de Licencia.- La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley;
b) Haya ejercicio ilegalmente la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico;
c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
d) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de Técnico de Cuidado Respiratorio mediante fraude o engaño;
e) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero;
f) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente; o se estableciere dicha incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse por la Junta tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
g) Sea drogadicto o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 20.- Suspensión o revocación de licencia.- La Junta podrá denegar la renovación, o revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Técnico de Cuidado Respiratorio mediante fraude o engaño;
c) Haya incurrido, o permita que una persona con licencia provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión incurra, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;
d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley;
e) Sea drogadicto o alcohólico; disponiéndose, que la misma podrá otorgarse o restituirse tan pronto esté capacitada; si reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
Artículo 21.- Audiencias ante la Junta- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona interesada. b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndose copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Artículo 22.- Licencia Requerida- Ninguna persona podrá practicar ni ofrecerse a practicar como Técnico de Cuidado Respiratorio a menos que posea una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 23.- Penalidades- a) Toda persona que se anuncie como Técnico de Cuidado Respiratorio, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 24.- Vigencia- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(Texto de Aprobación Final por la Cámara)
(30 DE MAYO DE 1986)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO $10^{\circ}$ Asamblsa LEGISLATIVA 10 Sesión ORDINARIA
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 306
14 DE MARZO DE 1985 Presentado por la representante Vélez de Acevedo Referido a las Comisiones de Salud y Bienestar y de Gobierno
LEY
Para reglamentar la práctica de la Terapia Respiratoria; crear la Junta Examinadora de Tecnólogos de Terapia Respiratoria; especificar sus poderes, deberes y facultades y fijar penalidades.
Exposición de Motivos
La Terapia Respiratoria es una de las profesiones aliadas a la salud, la cual aplica conocimientos y técnicas específicas y especializadas en la evaluación, diagnóstico, manejo, tratamiento, rehabilitación y cuidado de pacientes con enfermedades, deficiencias, y/o anormalidades del sistema cardiorespiratorio.
Las enfermedades respiratorias han demostrado una tendencia a afectar de modo significativo la población puertorriqueña en las edades productivas con un auge acelerado en los últimos diez años, específicamente en las enfermedades de tipo crónico obstructivo y restrictivo aumento en el hábito de fumar, aumento en otras enfermedades pulmonares, como asma y aquéllas de tipo ocupacional, y aumento en las enfermedades cardio. respiratorias. Estas representan el problema más común traído a la consulta pediátrica, y uno de los más comunes en la consulta médica general. Las unidades de cuidado crítico en los hospitales y demás centros médicos de Puerto Rico están en todo momento llenas de pacientes que requieren de ventilación artificial o mecánica para preservar sus vidas durante el período agudo y crítico de su enfermedad y/o condición, usualmente cardiorespiratoria o de otra naturaleza sistemática. Diariamente nacen infantes prematuros o con otros defectos que desarrollan el síndrome de angustia respiratoria y otras con-
diciones las cuales, de igual manera, requieren técnicas avanzadas de ventilación mecánica. Todo esto destaca la necesidad de un personal diestro en el campo de Terapia Respiratoria como algo mandatorio, esencial y vital para la salud del pueblo puertorriqueño. Es precisamente durante estas situaciones críticas donde el técnico de terapia respiratoria es indispensable por su preparación y entrenamiento en las técnicas terapéuticas, métodos de diagnóstico y aplicación de equipo altamente especializado.
Estos profesionales aliados a la salud comenzaron, aproximadamente veinte años atrás, a prestar sus servicios en Puerto Rico, siendo éstos entrenados en el trabajo por médicos cualificados. A medida que seguia aumentando la necesidad de este personal especializado en nuestra isla, se crearon programas de educación y entrenamiento formal en escuelas vocacionales, colegios y universidades para poder cubrir la demanda de suplir personal adiestrado y proteger la salud del pueblo.
Para el comienzo del 1985 tenemos en Puerto Rico entre 500 a 600 practicantes de esta profesión de los cuales, aproximadamente, un 50% a un 60% tienen entrenamiento formal universitario, siendo el restante entrenados en el trabajo.
Los técnicos de terapia respiratoria en todos los casos trabajan bajo órdenes y dirección médica. Estos son pneumólogos, anestesiólogos, internistas, pediatras neonatólogos o cualquier otro médico debidamente cualificado para tratar las enfermedades y/o condiciones cardiorespiratorias.
La realidad, al igual que la demanda, en nuestra isla es que nuestros hospitales necesitan de este personal aliado a la salud, obligando a dichos hospitales, en ocasiones, a reclutar personal no cualificado y sin entrenamiento formal, tanto en las áreas básicas, así como en los aspectos clínicos para trabajar en un campo tan complejo como lo es la Terapia Respiratoria. Esta situación podría traer consecuencias desastrosas a la salud de los pacientes que reciban cuidado respiratorio. La situación se agrava cuando realizamos que este personal en ocasiones rinde servicio a pacientes de cuidado crítico o intensivo.
No obstante, aunque se esté preparando personal profesional para el ejercicio de una actividad tan esencial, existe el problema de que en Puerto Rico no hay un mecanismo adecuado mediante el cual se califique a éstos y se les exija un mínimo de capacitación que garantice la calidad de sus servicios, al igual que otras ramas aliadas a la salud. Al momento existe un me. canismo de evaluación por medio de exámenes formales a través de la Junta Nacional Examinadora de Terapia Respiratoria de Estados Unidos de América. Actualmente sólo una minoría de 25 técnicos de terapia respiratoria han logrado calificar debidamente.
Muchos técnicos de terapia respiratoria emigran de los Estados Unidos con licencias de otros estados a practicar en nuestros hospitales por falta de personal debidamente licenciado en Puerto Rico, causando una competencia desleal con aquellos técnicos de terapia respiratoria entrenados formalmente en la isla. El gobierno de Puerto Rico y el Departamento de Salud tienen el deber y la responsabilidad de asegurar que la prestación de los servicios de salud sean de la más alta calidad a nuestro pueblo, conjuntamente con una protección justa de aquellos que practican los diferentes campos que componen dichos servicios.
Tomando en consideración que las enfermedades del sistema respiratorio son en nuestros días una de las causas más comunes de incapacidad física, pérdida de horas de trabajo, disminución en productividad en el sector laboral, depresiones, frustraciones y otros tipos de problemas emocionales, urge la creación de mecanismos que provean la reglamentación necesaria para la formación, educación y certificación del personal profesional que complementa el conjunto de cuidado médico en el campo cardiorespiratorio: el Técnico de Terapia Respiratoria.
Actualmente existe la Asociación de Cuidado Respiratorio y Tecnología Cardiopulmonar de Puerto Rico afiliada a la Asociación Americana de Cuidado Respiratorio (antes llamada Asociación Americana de Terapia Respiratoria, AART). Sus miembros han aunado esfuerzos para organizar la profesión, y están solicitando la creación de una Junta Examinadora para Terapia Respiratoria que examine los candidatos a ser admitidos al ejercicio de la misma, y que exija los requisitos mínimos para el ejercicio de ésta. Dicha junta examinadora debe exigir los requisitos académicos, clínicos y de experiencia necesarios; y conjuntamente, bajo asesoramiento y co-dirección médica cualificada, regular la práctica de este personal aliado a la salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Artículo 1.-Título- 2 Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Prác- 3 tica de la Terapia Respiratoria en Puerto Rico". 4 Artículo 2.-Definiciones- 5 a) Terapia Respiratoria-Es el tratamiento mediante téc- 6 nicas especializadas, el manejo, control, evaluación, y cuidado 7 de pacientes con deficiencias y anormalidades del sistema car- 8 diopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para 9 este propósito. 10 La práctica de terapia respiratoria incluye, pero no se limi- 11 ta a los usos terapéuticos de: 12 (1) Oxígeno-terapia; 13 (2) Ventilación pulmonar; 14 (3) Cuidado de la vía aérea artificial; 15 (4) Higiene Bronquial; 16 (5) Resucitación Cardiopulmonar; 17 (6) Rehabilitación respiratoria. 18 La terapia respiratoria requiere la administración de drogas 19 por prescripción médica, a través del sistema respiratorio, asis- 20 tencia ventilatoria y ventilación controlada, drenaje postural, 21 terapia física del pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilita- 22 ción pulmonar, resucitación cardiopulmonar, mantenimiento de 23 las vías respiratorias naturales, introducción sin cortar tejidos 24 y mantenimiento de vías respiratorias artificiales, técnicas es-
1 pecificas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia 2 (monitoring) e investigación, incluyendo el medir los volúmenes de ventilación, presión y flujos, extraer sangre venosa o 4 arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, aná- 5 lisis de muestras de gases en la sangre, tanto arterial como ve- 6 nosas, exámenes de función pulmonar y cualquier otra vigilancia 7 fisiológica relacionada con la fisiología respiratoria. 8 Las provisiones mencionadas anteriormente no implican la 9 administración de agentes anestésicos con el propósito de pro- 10 ducir anestesia general, pero sí implica el uso de anestesia local. 11 La administración de terapia respiratoria no está limitada 12 al hospital solamente, e incluye el administrar esta terapia donde 13 pueda serlo de acuerdo a la prescripción médica, así como du- 14 rante el transporte de pacientes, y bajo cualquier circunstancia 15 donde en una emergencia se necesite el cuidado respiratorio. 16 b) Tecnólogo de Terapia Respiratoria-Significa la persona 17 que practica la terapia respiratoria según se define en el inciso 18 anterior. Todo tecnólogo de terapia respiratoria deberá trabajar 19 bajo la dirección médica de un anestesiólogo, de un especialista 20 en pneumología o de cualquier otro médico que esté debida- 21 mente cualificado para la práctica de la terapia respiratoria. 22 El tecnólogo de terapia respiratoria licenciado aceptará ór- 23 denes médicas escritas y/o verbales para el tratamiento y cui- 24 dado respiratorio de pacientes. Las órdenes verbales tendrán
1 que ser firmadas por el médico que dictó las mismas dentro de 2 veinticuatro (24) horas después de haberse dado la orden 3 médica verbalmente. c) Junta-Significa la Junta Examinadora de Tecnólogos 5 de Terapia Respiratoria.
6 Artículo 3.-Creación de la Junta.- 7 Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos de Terapia 8 Respiratoria de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Sa- 9 lud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, que serán 10 nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo 11 y consentimiento del Senado. Dos (2) de los miembros deberán 12 ser médicos debidamente autorizados para el ejercicio de la 13 medicina en Puerto Rico, a saber, un pneumólogo y un anestesió14 logo. Tres (3) de los miembros deberán ser Tecnólogos de Te15 rapia Respiratoria con más de cinco (5) años de experiencia y 16 haber estado en el ejercicio activo de la profesión por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de la 18 fecha de aprobación de esta ley.
19 Artículo 4.-Requisitos de los Miembros de la Junta.- 20 Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser 21 mayores de 21 años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor 28 de tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación 24 académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su 25 profesión y gozar de buena conducta.
Artículo 5.- Términos de los Miembros de la Junta.- Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un término de dos (2) años, tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo 6.- Destitución de los Miembros de la Junta. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta ley, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista.
Artículo 7.- Reuniones de la Junta.- La Junta celebrará por lo menos dos (2) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramita-
1 ción de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Artículo 8.- Quórum.- Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 9.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de treinta (30) dólares por día, o fracción de día, en que presten su servicio a la Junta, en adición a gastos de viaje por milla re. corrida, según se disponga por reglamento de la Junta.
Artículo 10.- Deberes y facultades de la Junta.- a) Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de Tecnólogo de Terapia Respiratoria por las razones que se consignan en esta ley. b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis meses de haber sido aprobada esta ley. c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.
1 d) Mantendrá un registro profesional que contendrá una lis- 2 ta fiel y exacta de las personas autorizadas para ejercer la pro- 3 fesión de Tecnólogo de Terapia Respiratoria en Puerto Rico, su 4 número de licencia, su dirección de trabajo y su dirección resi- 5 dencial. También llevará récord de las licencias otorgadas, de- 6 negadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanente- 7 mente y provisionales. 8 e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las 9 licencias y demás documentos expedidos por la Junta. 10 f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir prue- 11 bas en relación con los asuntos de su competencia. 12 g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia 13 de testigos y la presentación de datos, documentos e informes 14 que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la 15 Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá compa- 16 recer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico 17 y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación 18 bajo pena de desacato. 19 h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico por conducto 20 del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dan- 21 do cuenta del número de licencias expedidas, canceladas o reno- 22 vadas.
Artículo 11.- Requisitos para obtener la Licencia de Tecnó- $\mathbf{2}$ logo de Terapia Respiratoria.- 8 Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Tecnólogo 4 de Terapia Respiratoria en Puerto Rico deberá reunir los si- 5 guientes requisitos:
a) Someter evidencia oficial escrita de:
- Haberse graduado de un programa de terapia respira- toria aprobado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela extranjera acreditada por el Comité de Ciencias Aliadas a la Salud de la Asociación Mé- dica Americana (Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education).
- Tener un entrenamiento formal y práctico de un pro- grama, y que el mismo esté debidamente aprobado por el Consejo de Educación Superior y/o el Departamento de Ins- trucción Pública y/o el 'Joint Review Committee on Respi- ratory Therapy Education'.
- Haber aprobado un mínimo de sesenta y dos (62) cré- ditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o por el 'Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education', entre los cuales debe haber aprobado las siguientes materias: Anato- mía, Fisiología, Microbiología, Física, Biología, Matemática y Química. Esta disposición será aplicable únicamente a aquellos aspirantes que soliciten por primera vez su licencia
transcurridos dieciocho meses después de la vigencia de esta ley. b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad;
c) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada 6 y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
d) Presentar dos (2) certificados de personas de reconocida 7 solvencia moral que le recomienden como persona que goza de 8 buena reputación en la comunidad y de que es residente "bona 9 fide" de Puerto Rico. 10 e) Aprobar los exámenes ofrecidos por la Junta; 11 f) Pagar los derechos que más adelante se disponen. 12 g) Practicar por un período de un año en el servicio público 13 donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean 14 necesarios y de mejor utilidad, mediante autorización especial 15 expedida al efecto, según se dispone en la Ley Número 79 de 1628 de junio de 1978. 17 h) Ser persona de buena reputación, acreditada con un cer- 18 tificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto 19 Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por re- 20 glamento. 21 Artículo 12.-Concesión de Licencia de Tecnólogo de Tera- 22 pia Respiratoria y Exhibición de la Misma.- 23 La Junta expedirá licencia de Tecnólogo de Terapia Respi- 24 ratoria a la persona que cumpla los requisitos establecidos en 25 el Artículo anterior. La licencia deberá ser exhibida al público 26 en el lugar de trabajo del Tecnólogo de Terapia Respiratoria.
Artículo 13.- Obligación de la Junta de Ofrecer Examen.-2 La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional que lo capacita para desempeñarse como Tec-7 nólogo de Terapia Respiratoria, según lo establezca la Junta y con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su equi-9 valente. El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y deberá ofrecer un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las ciencias básicas de la Terapia Respira-12 toria que determine la Junta y que sean necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta podrá utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Terapia Respiratoria (National Board of Respira-16 tory Therapy).
Todo aspirante que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión tendrá cinco (5) oportunidades adicionales pa-19 ra comparecer a dicho examen, previo el pago de los derechos correspondientes. No obstante lo anterior, si el aspirante no aprueba el examen de la Junta en su tercera comparecencia, ten-drá que completar un curso de actualización que haya sido apro-28 bado por la Junta antes de cada oportunidad adicional.
Artículo 14.- Licencias Especiales.- Dentro del término improrrogable de un (1) año inmedia- tamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como Tecnólogo de Terapia Respiratoria bajo dirección médica durante un período de un año con anterioridad a esta fecha y que así lo evidencie, podrá obtener la licencia sin tener que tomar el examen. Cualquier persona licenciada en algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspon. dientes dispuestos en el Artículo 18, cumpla con los requisitos establecidos en los incisos
(b) y
(d) del Artículo 11, y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 15.
Artículo 15.- Licencias Provisionales.- La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un Tecnólogo de Terapia Respiratoria licenciado, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2) veces como máximo. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen por lo menos una vez al año en términos consecutivos.
La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen 2 en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo ame8 riten.
Artículo 16.- Renovación y Recertificación de la Licencia. 5 La licencia se renovará cada tres (3) años mediante el pago 6 de los derechos establecidos en el Artículo 18 y se recertificará 7 de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres años, en o antes del 9 dia primero de junio, una solicitud impresa para renovación de 10 licencia a todo aquel tecnólogo de terapia respiratoria a quien 11 se le haya otorgado una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios 13 para el registro y la recertificación de estos profesionales cada 14 tres años a base de educación continuada y a las normas dis15 puestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación 16 profesional correspondientes, previa evaluación y cumplimiento 17 de los requisitos que se establezcan mediante reglamento. La re18 certificación de los tecnólogos de terapia respiratoria a base de 19 educación continuada equivaldrá a una renovación de licencia.
Artículo 17.- Reciprocidad- Se autoriza a la Junta a establecer, mediante las condiclo22 nes y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relacio23 nes de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen,
directamente con los estados o territorios de los Estados Uni- 2 dos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos 3 similares a los establecidos en esta ley para la obtención de 4 una licencia de Tecnólogo de Terapia Respiratoria y en los 5 cuales se provea una concesión similar para los licenciados por 6 esta Junta. Esta licencia tendrá un término de un año prorro- 7 gable por un año adicional. Si estos técnicos desean continuar 8 ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente deberán obtener la 9 licencia regular según lo establecido en esta ley. 10 Artículo 18.-Derechos.- 11 La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: 12 Por cada examen ............................$35.00 13 Por la primera licencia ....................... 50.00 14 Por la renovación de la licencia ............. 25.00 15 Por licencia provisional ..................... 25.00 16 Por duplicado de cualquier licencia ......... 15.00 17 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo 18 ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al 19 Fondo de Salud mediante cheque certificado o giro bancario a 20 nombre del Secretario de Hacienda. 21 Artículo 19.-Denegación de Licencia.- 22 La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego 23 de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser 24 oída, cuando dicha parte:
a) No reúna los requisitos para obtener la licencia estable- cidos por esta ley;
b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Tecnólogo de Terapia Respiratoria en Puerto Rico;
c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
d) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de Tec- nólogo de Terapia Respiratoria mediante fraude o engaño;
e) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejer- cicio de la profesión, en perjuicio de tercero;
f) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente; o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
g) Sea drogadicto o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 20.- Suspensión o revocación de licencia.- La Junta podrá denegar la renovación, o revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oida, cuando:
a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Tecnólogo de Terapia Respiratoria me-
5 diante fraude o engaño; 6 c) Haya incurrido, o permita que una persona con licencia 7 provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión 8 incurra, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes 9 profesionales, en perjuicio de tercero;
d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un 11 Tribunal competente o se estableciera ante la Junta mediante 12 peritaje médico su incapacidad; disponiéndose que la misma 13 puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nueva14 mente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por 15 esta ley; 16 e) Sea drogadicto o alcohólico; disponiéndose, que la misma 17 puede restituirse tan pronto esté capacitada; si reúne los requi18 sitos dispuestos en esta ley.
Articulo 21.-Audiencias ante la Junta- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposi- 21 ciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona 22 interesada. 23 b) A la persona afectada por una querella se le notificará 24 por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados 25 en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista