Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 107 del 2020.

La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, es derogada en su totalidad para ser integrada en el nuevo Código Municipal de Puerto Rico.

Ley 21 del 1987

Resumen

Esta ley autoriza a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos para el control del tráfico vehicular y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades residenciales, tanto públicas como privadas. Establece requisitos para la obtención de dichos permisos, como la existencia de una asociación de residentes, la aprobación por tres cuartas partes de los residentes, y la asunción de los gastos de instalación y mantenimiento. Además, garantiza el libre acceso a servicios de emergencia, policía y corporaciones públicas, con el objetivo de mejorar la seguridad comunitaria y reducir la criminalidad.

Contenido

(P. del S. 814)

Para autorizar a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raiz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelvan la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un solo acceso o que teniendo más de un acceso, ninguno de ellos constituya una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida a otra urbanización, comunidad o barrio y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

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Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de las viviendas allí establecidas. d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. Sección 3.- Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá notificarse al Municipio y ser sometido a vistas públicas, luego de dar aviso al público, de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales, públicas o privadas y publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de

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seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los Municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

Sección 5.- Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la autorización. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los propietarios de la urbanización o comunidad.

Sección 6.- La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

Sección 7.- Esta Ley estará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara DEPARTAMENTO DE ESTAIO

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de 20 de 1987

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(P. del S. 814)

L E Y

Para autorizar a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones, o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raíz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelvan la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un solo acceso o que teniendo más de un acceso, ninguno de ellos constituya una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida a otra urbanización, comunidad o barrio y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

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Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de las viviendas allí establecidas. d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. Sección 3.- Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá notificarse al Municipio y ser sometido a vistas públicas, luego de dar aviso al público, de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales, públicas o privadas y publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de

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seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los Municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

Sección 5.- Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la autorización. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los propietarios de la urbanización o comunidad.

Sección 6.- La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

Sección 7.- Esta Ley estará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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(TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO)
(28 DE MAYO DE 1986)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 814

25 DE MARZO DE 1986 Presentado por los señores Rivera Ortiz, Gilberto y Fas Alzamora Referido a las Comisiones de Transportación y Obras Públicas y de Asuntos Municipales

LEY

Para autorizar a los Municipios o al Departamento de Transportación y Obras Públicas, según fuese el caso, a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un sólo acceso y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raiz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelva la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un sólo acceso deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen el acceso y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a los Municipios, en cuanto a las calles, pasos de peatones, caminos o vias públicas bajo su jurisdicción, y al Departamento de Transportación y Obras Públicas en cuanto a las estatales, a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas con un sólo acceso de entrada, siempre y cuando ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida a otra urbanización o comunidad y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo o Junta de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas.

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d) Que la comunidad se comprometa y presente garantias de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad.

Sección 3.- En caso de que se trate de calles, pasos de peatones, caminos o vías bajo la jurisdicción de un Municipio, en adición a los requisitos establecidos en la Sección 2 de esta ley, la autorización deberá ser aprobada por la Asamblea Municipal, mediante resolución al efecto en la cual se harán constar las condiciones bajo las cuales se expide la autorización.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los Municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

Sección 5.- Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la

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1 autorización. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades 2 de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los pro- 3 pietarios de la urbanización o comunidad. 4 Sección 6.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas 5 y los Municipios adoptarán los reglamentos necesarios para la 6 implantación de esta Ley. 7 Sección 7.-Esta Ley estará en vigor inmediatamente luego de 8 su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 814

25 DE MARZO DE 1986 Presentado por los señores Rivera Ortiz, Gilberto y Fas Alzamora Referido a las Comisiones de Transportación y Obras Públicas y de Asuntos Municipales

LEY

Para autorizar a los Municipios o al Departamento de Transportación y Obras Públicas, según fuese el caso, a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales que tengan un sólo acceso y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raiz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelva la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un sólo acceso deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro de el área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen el acceso y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobre cargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a los Municipios, en cuanto a las calles, pasos de peatones, caminos o vías públicas bajo su jurisdicción, y al Departamento de Transportación y Obras Públicas en cuanto a las estatales, a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones y comunidades residenciales con un sólo acceso de entrada, siempre y cuando ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida u otra urbanización o comunidad y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones o comunidades tengan un Consejo o Junta de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización o comunidad no exista ninguna escuela, edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización o comunidad sea adoptada por una mayoría absoluta de los propietarios de las viviendas allí establecidas. d) Que la comunidad se comprometa y presente garantias de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y

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mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad.

Sección 3.- En caso de que se trate de calles, pasos de peatones, caminos o vías bajo la jurisdicción de un Municipio, en adición a requisitos establecidos en la Sección 2 de esta ley, la autorización deberá ser aprobada por la Asamblea Municipal, mediante resolución al efecto en la cual se harán constar las condiciones bajo las cuales se expide la autorización.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impide el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no será responsable por los daños ocasionados a éstos.

Sección 5.- Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la autorización. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades

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1 de control de acceso será responsabilidad y cuenta de los propietarios de la urbanización o comunidad.

3 Sección 6.-Esta Ley estará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 21 (S.B. 814) of the 3rd Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to authorize the Puerto Rico Planning Board to grant permits and authorizations to control the traffic of motor vehicles and the public use of streets in urbanizations or public and private residential communities with one or more accesses, but which accesses do not constitute thoroughfares or communication routes which have to be passed in order to reach other communities, and to establish conditions,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Carlos R. García Jaunarena

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(No. 21) (Approved May 20, 1987) AN ACT To authorize the Puerto Rico Planning Board to grant permits and authorizations to control the traffic of motor vehicles and the public use of streets in urbanizations or public and private residential communities with one or more accesses, but which accesses do not constitute thoroughfares or communication routes which have to be passed in order to reach other communities, and to establish conditions.

STATEMENT OF MOTIVES

The problem of criminality requires short-term as well as longterm planning that will allow us to reach the roots of the problem, as well as concrete and immediate actions that will bring back the peace our people require.

We all realize that the participation of the community in this fight against crime is of utmost importance. For that reason, we understand that this measure groups and incorporates certain communities in such function.

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Urbanizations or communities that have only one access or, although they have more than one access, none of them constitutes a thoroughfare or communication route which has to be passed in order to reach other communities, should be authorized to control the access to their streets within the residential area. In terms of the well-being of the community it would allow them to participate in the fight against crime when the mechanisms that will control the accesses are established, and at the same time it reduces the already overburdened surveillance duties rendered by the Puerto Rico Police.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- The Puerto Rico Planning Board is hereby authorized to grant permits and authorizations to control the traffic of motor vehicles and the public use of streets in urbanizations and public and private residential communities with one access to enter or exit, or with more than one access therefor, but that none of its streets, thoroughfares or routes need to be used as accesses to enter or leave other urbanizations, communities or districts, and subject to the requirements and conditions established hereinafter.

Section 2.- For the purposes of being able to petition and obtain the permit referred to in Section 1 of this Act, the following requirements must be complied with:

a) That the urbanizations, streets or communities have a duly-organized and functioning Council, Board or Association of Residents.

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b) That in the urbanization, street, or community there is no building or facility owned by the Commonwealth of Puerto Rico or the Municipalities for the use and enjoyment of the general public, except those destined for schools, recreational parks or community centers. c) That the petition for authorization to control the only access to the urbanization, street or community is adopted by three fourths (3/4) of the residents of the dwellings established therein. d) That the community commits itself and guarantees to assume the installation, operation and maintenance expenses of the facilities needed to control access to the urbanization or community.

Section 3.- Any petition for permits and authorizations to control the accesses shall be notified to the Municipality and submitted to public hearings, after advising the public of the date, place and nature of the hearing by means of written notices to the residents of the urbanizations, streets and public and private residential communities, and after publication of a notice in one of the news papers of general circulation in Puerto Rico, not less than five (5) days prior to the date of the hearing.

Section 4.- This authorization shall be granted, provided, that under no circumstance shall free access be prevented to the Police,

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firefighters or any other emergency service, including public or private ambulances, and employees of Public Corporations, their agents and contractors, who offer water, electric power, telephone and garbage collection services as well as officials or employees who must pay official visits to the community, students, teachers, officials and employees of the Department of Education who render services to schools.

Provided, that if for lack of an efficient mechanism or person who may facilitate the access to the community during an emergency, and the police were compelled to force, destroy, mutilate or remove the abovementioned facilities, neither the Commonwealth of Puerto Rico nor the Municipalities shall be responsible for the damages they may cause.

Section 5.- Any violation or noncompliance with the requirements established hereinbefore shall bring about the automatic revocation of the authorization. The expenses for dismantling and removing the access facilities-control shall be the responsibility and shall be defrayed by the proprietors in the urbanization or community.

Section 6.- The Puerto Rico Planning Board shall adopt the regulations needed to implement this Act.

Section 7.- This Act shall take effect one hundred and twenty (120) days after its approval.

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L E Y

Para autorizar a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raíz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelvan la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un solo acceso o que teniendo más de un acceso, ninguno de ellos constituya una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida a otra urbanización, comunidad o barrio y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

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Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de las viviendas allí establecidas. d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. Sección 3.- Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá notificarse al Municipio y ser sometido a vistas públicas, luego de dar aviso al público, de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales, públicas o privadas y publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de

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seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los Municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

Sección 5.- Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la autorización. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los propietarios de la urbanización o comunidad.

Sección 6.- La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

Sección 7.- Esta Ley estará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la criminalidad requiere planes, tanto a corto como a largo plazo que permita que lleguemos a la raíz del problema, al igual que acciones concretas e inmediatas que le devuelvan la tranquilidad que nuestro pueblo requiere.

Todos reconocemos que la participación de la comunidad en esta lucha contra el crimen es de cardinal importancia. Por tal razón, entendemos que esta medida recoge e incorpora a determinadas comunidades en esa función.

Las urbanizaciones o comunidades que tengan un solo acceso o que teniendo más de un acceso, ninguno de ellos constituya una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades deben ser autorizados para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial. En términos comunitarios les permitiría participar de la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos y al mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se autoriza a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las mismas en urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como vía de entrada o salida a otra urbanización, comunidad o barrio y sujeto a los requisitos y condiciones que más adelante se establecen.

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Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y en funciones. b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales. c) Que la solicitud de autorización para controlar la única vía de acceso a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de las viviendas allí establecidas. d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. Sección 3.- Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá notificarse al Municipio y ser sometido a vistas públicas, luego de dar aviso al público, de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales, públicas o privadas y publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista.

Sección 4.- Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose que, si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de

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Enmiendas25 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 7 leyes **

Ver Ley 107-2020
Derogación
Ley Completa

La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, es derogada en su totalidad para ser integrada en el nuevo Código Municipal de Puerto Rico.

Ver Ley 7-2020
Adición
Sección 2-A

Se añade una nueva sección para establecer el alcance de la intervención que podrá llevar a cabo un guardia de seguridad con un visitante en la entrada de un área residencial bajo el régimen de control de acceso. Se especifica la información que los guardias pueden requerir (nombre del visitante, lugar o residencia a visitar, marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo, y la hora de entrada y salida). Además, se requiere que las asociaciones de residentes coloquen un letrero visible informando al público sobre el tipo de información que se les requerirá a los no residentes. Se aclara que la solicitud de esta información es cónsona con el principio de control de acceso y no limita el derecho de uso y disfrute de facilidades recreativas y vías públicas, y que estas normas no aplican a vehículos que respondan a una emergencia.

Ver Ley 8-2018
Modificación
Inciso (b)

Se añaden varios párrafos al inciso (b) de la Sección 11 para facultar a las asociaciones de residentes o corporaciones sin fines de lucro a cobrar penalidades de hasta un diez por ciento (10%) sobre cuotas no pagadas si transcurren quince (15) días de la fecha de pago. Se establece un proceso judicial para el cobro de deudas, incluyendo el requerimiento de pago por correo certificado, la imposición de costas y honorarios de abogado al deudor moroso, y la orden de embargo preventivo de bienes. Además, se permite al tribunal ordenar a los arrendatarios de propietarios morosos consignar judicialmente los cánones de arrendamiento a favor de la asociación. Finalmente, se dispone que los propietarios u ocupantes que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos de cuotas quedarán temporalmente privados de su derecho al voto en las reuniones de la Asociación de Residentes y no se contará su voto para propósitos de quorum hasta que salden la deuda o estén al día en un plan de pago aprobado.

Ver Ley 182-2016
Modificación
Sección 10 (a)(3)

Se sustituye el texto del inciso (a)(3) de la Sección 10 para establecer explícitamente que la obligación de contribuir proporcionalmente a los gastos por el control de acceso recae no solo sobre el propietario adquirente, sino también sobre toda persona que advenga titular de la propiedad o comunero mediante una participación alícuota en común proindiviso, incluyendo herederos o legatarios. Estas personas tendrán las mismas responsabilidades del pago de las cuotas de mantenimiento desde el momento en que adquieran la titularidad o comunero.

Ver Ley 119-2016
Modificación
Sección 12

Se enmienda el primer párrafo para establecer que un adquiriente involuntario de un inmueble sujeto a esta ley será responsable solamente de las deudas por los gastos señalados en la Sección 10 que hayan surgido y no se hayan satisfecho durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, en adición al balance corriente que se acumule desde la adquisición. Se define como adquiriente involuntario al acreedor hipotecario que en cobro de su crédito adquiere un inmueble sujeto a esta Ley.

Ver Ley 179-2016
Adición
Sección 1

Se añade una nueva Sección 1 que establece las definiciones para los términos utilizados en la Ley, tales como Accesibilidad, Acceso, Comunidad, Consejo, Asociación o Junta de Residentes, Control de Acceso, Junta, Jurisdicción, Lotificación, Miembro, Modificación al control de acceso, Municipio, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), Permiso de Construcción, Persona, Propaganda, Propietario, Quórum, Reglamento de Planificación, Residente, Solar o finca, Solicitud, Urbanización, Urbanizador, Desarrollador o Constructor, Vías, Vías Privadas, Vías Públicas, Vista Pública y Votación.

Modificación
Sección 1

La Sección 1 original de la Ley es reenumerada como Sección 2.

Modificación
Sección 2

La Sección 2 original de la Ley es reenumerada como Sección 3.

Modificación
Sección 3

La Sección 3 original de la Ley es reenumerada como Sección 4.

Modificación
Sección 4

La Sección 4 original de la Ley es reenumerada como Sección 5.

Modificación
Sección 5

La Sección 5 original de la Ley es reenumerada como Sección 6.

Modificación
Sección 6

La Sección 6 original de la Ley es reenumerada como Sección 7.

Modificación
Sección 7

La Sección 7 original de la Ley es reenumerada como Sección 8.

Modificación
Sección 8

La Sección 8 original de la Ley es reenumerada como Sección 9.

Modificación
Sección 9

La Sección 9 original de la Ley es reenumerada como Sección 10.

Modificación
Sección 10

La Sección 10 original de la Ley es reenumerada como Sección 11.

Modificación
Sección 11

La Sección 11 original de la Ley es reenumerada como Sección 12.

Modificación
Sección 12

La Sección 12 original de la Ley es reenumerada como Sección 13.

Modificación
Sección 13

La Sección 13 original de la Ley es reenumerada como Sección 14.

Modificación
Sección 14

La Sección 14 original de la Ley es reenumerada como Sección 15.

Modificación
Sección 15

La Sección 15 original de la Ley es reenumerada como Sección 16.

Modificación
Sección 16

La Sección 16 original de la Ley es reenumerada como Sección 17.

Adición
Sección 18

Se añade una nueva Sección 18 que establece el mecanismo para que un control de acceso pueda ser modificado a través de la Asamblea del Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Dicha sección dispone los requisitos de quórum (tres cuartas partes de los presentes) y el proceso de notificación, incluyendo la adopción de los términos definidos en la Sección 3 para notificación, con una especificación para dictámenes preliminares en caso de modificación.

Ver Ley 105-2012
Modificación
Sección 5

Se enmienda el primer párrafo para garantizar que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Bomberos, servicios de emergencia, ambulancias, empleados o contratistas de corporaciones públicas de servicios básicos (agua, luz, teléfono, basura), funcionarios en funciones oficiales y personal del Departamento de Educación.

Adición
Sección 5

Se adiciona un cuarto párrafo para establecer que las disposiciones de la ley no son aplicables a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico que presenten su identificación, ni a vehículos oficiales del Gobierno de Puerto Rico, Federal, Municipal o de emergencia, los cuales estarán exentos del proceso de identificación al mostrar la tablilla oficial.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.