Ley 20 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935). Establece la obligación para obreros o sus beneficiarios de notificar al Administrador del Fondo del Seguro del Estado por correo certificado al iniciar una acción por daños y perjuicios contra patronos no asegurados. El objetivo es asegurar el recobro de gastos del Fondo, y el incumplimiento de esta notificación resultará en la desestimación del pleito.

Contenido

(P. de la C. 1053)

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 15 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, y conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para establecer que el lesionado al radicar acción en daños y perjuicios contra patronos no asegurados, venga obligado a notificar copia de la demanda por correo certificado al Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece dos remedios en favor de un obrero o sus beneficiarios que resulten lesionados a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional mientras trabajare para un patrono no asegurado: el primero, una petición de compensación ante la Comisión Industrial; y el segundo, una acción civil en daños y perjuicios. Ambos remedios aunque son independientes uno del otro, coexisten.

El párrafo dos (2) del referido artículo, también dispone que la compensación pagada por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se deducirá de la sentencia que recayere contra el patrono. El propósito de esta disposición es el garantizarle al Administrador el recobro de los gastos incurridos. Sin embargo, este propósito no se asegura con eficacia, ya que ambos remedios coexisten, la acción administrativa no detiene la acción civil del lesionado o sus beneficiarios contra el patrono. El lesionado o sus beneficiarios pueden incoar demanda en daños y perjuicios contra el patrono no asegurado y el tribunal, puede dictar sentencia sin tomar en consideración los gastos incurridos por el Fondo, ya que no tiene constancia de los mismos.

El propósito que persigue el Artículo 15 en cuanto a que el Administrador recobre los costos incurridos por concepto de pago de compensación, gastos médicos, gastos administrativos y penalidad, si alguna, se lograría en forma más segura si establecemos como requisito para ejercer la acción de daños y perjuicios que se envie copia de la demanda por correo certificado al Administrador. Asi lo reconoce y recomienda el Honorable Tribunal Supremo en Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R. 797 (1978).

Esta enmienda tiene como propósito el estatuir lo así recomendado.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el párrafo segundo del Artículo 15 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada para que lea como sigue:

Articulo 15.-Patronos No Asegurados En caso de que ocurriere un accidente

Si cualquier patrono de los comprendidos en esta Ley dejare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del trabajo de acuerdo con esta Ley, cualquier obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para compensación ante la Comisión Industrial, y, además, pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si esta Ley no fuera aplicable. Disponiéndose que al tiempo de iniciar la acción por daños y perjuicios, el obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios deberán cumplir con el requisito de remitir copia de su demanda por correo certificado al Administrador. Una vez radicado el caso, el Tribunal requerirá evidencia de que el Administrador ha sido notificado. De no haberse cumplido dicho requisito, el Tribunal dará quince (15) dias al demandante para asi hacerlo. Si pasado dicho periodo no se hubiese presentado la evidencia, se desestimara el pleito. Tendrán derecho en tal acción, sin prestar fianza, a embargar la propiedad del patrono por el montante que determinare el Tribunal para asegurar el pago de la decisión que recayere, siempre que el Tribunal estime que hay una justa causa de acción después del examen de la demanda la cual deberá ser jurada. Tal embargo incluirá honorarios de abogado, que serán fijados por el Tribunal, y el embargo se mantendrá hasta que el caso haya sido fallado y satisfecho el importe de la sentencia. Si como resultado de tal acción por daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono, en exceso de la compensación fijada por esta Ley, la compensación fijada, si fuere pagada o si fuere garantizada con garantia aprobada por el Tribunal, se deducirá del fallo. Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones se aplRERABRAMIENTO DE ESTADO prospectivo.

Presidente del Senado

CERTIFICO: Que es copia fiel y Presidente de la Cámara exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el dia 18 de 2.7 . de 1982

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.