Ley 19 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, para aumentar los beneficios por incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente y muerte. Detalla las nuevas cuantías de compensación, las estructuras de pago y las reglas para los beneficiarios en casos de lesiones o enfermedades ocupacionales, buscando actualizar el apoyo económico a los trabajadores y sus familias frente a la inflación.
Contenido
(P. de la C. 1052)
LEY
Para enmendar los incisos 3.4 y 5 del Articulo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para aumentar los beneficios de la incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente y muerte.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los beneficios por concepto de incapacidad parcial permanente. incapacidad total permanente y de muerte tienen como propósito remediar en parte la pérdida de ingresos de los obreros y empleados que sufren lesiones incapacitantes o muertes como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional. Los mismos se han mantenido inalterados desde el 1 ro. de julio de 1968, pero no así la tendencia inflacionaria que reduce el poder adquisitivo del dólar. Esta situación afecta aún más a los obreros o empleados que sufren accidentes del trabajo por la pérdida de los salarios así como la pérdida en el poder adquisitivo del dólar de compensación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos 3.4 y 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea: "Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá derecho:
ASISTENCIA MEDICA
1 $\qquad$
INCAPACIDAD TRANSITORIA
2 $\qquad$
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
- Se considerará incapacidad parcial permanente la pérdida de un pie o pierna, una mano, un brazo, un ojo, uno o más dedos. ya sea de los pies o de las manos y cualquiera anquilosis o
fractura o dislocación donde haya habido rbtura de ligamentos y donde la restauración no sea completa. Por las incapacidades parciales permanentes especificadas a continuación, el obreroo empleado lesionado recibirá una compensación adicional consistente en el sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiera de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el número de semanas según se fija en la tabla que se inserta a continuación; disponiéndose, que en ningún caso se pagará al obrero o empleado más de sesenta y cinco (65) dólares, ni menos de veinte (20) dólares por semana; y disponiéndose, además, que en ningún caso se pagará una suma mayor de doce mil (12,000) dólares.
TABLA DE COMPENSACIONES
Brazos:
Piernas:
Manos:
Audición y Voz:
La compensación para cualquier otra incapacidad parcial permanente no especificada se graduará de acuerdo con la incapacidad que más se asemeje a la incapacidad correspondiente que se fija en la tabla precedente, y se compensará con aquel número de semanas que más se asemeje a la incapacidad que se tome como base para graduar la incapacidad no especificada en la tabla; disponiéndose, que las incapacidades resultantes por la pérdida de funciones de tres o más dedos y las incapacidades resultantes por la pérdida de funciones de los dedos pulgar y/o índice -funciones de pinzas- se graduarán reflejando dichas incapacidades sobre la mano; disponiéndose, además, que las incapacidades que resultaren por la pérdida de piezas dentales se graduarán haciéndolas reflejar sobre las funciones fisiológicas del obrero; disponiéndose, también, que la compensación por cualquier incapacidad reconocida en esta
Ley, excepto de que más adelante se dispone, nunca será más de doce mil (12,000) dólares; independientemente del número de accidentes que sufra el obrero, y disponiéndose, además, que en los casos en que una cicatriz, quemadura o cualquier cambio en la fisonomia cause la desfiguración de la cara, cabeza o cuello o de una o ambas de las manos o brazos del lesionado, a solicitud del Administrador del Fondo del Seguro del Estado o del obrero o empleado lesionado la Comisión Industrial decidirá de acuerdo con la gravedad de la lesión cuánto debe compensarse por este concepto. En ningún caso se pagará por la desfiguración de la cara, cabeza o cuello del lesionado una suma mayor de tres mil (3,000) dólares y en el caso de desfiguración de las manos o brazos de mil seiscientos (1,600) dólares. En los casos de desfiguración de manos o brazos no se compensará este concepto si la desfiguración se tomó en consideración al fijar alguna compensación por incapacidad de dicha mano o brazo. 4. Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal que percibía el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de doscientos (200) dólares mensuales, ni menos de sesenta y cinco (65) dólares mensuales, disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses y disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientos cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación, no exceda de quinientos cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios (66 $2 / 3$ ) por cientos del jornal semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de sesenta y cinco (65) dólares ni menos de
veinte (20) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de veinte y cuatro mil trescientos (24,300) dólares. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de ciento cincuenta (150) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.
INCAPACIDADES NO COMPRENDIDAS EN LA TABLA DE COMPENSACIONES
En aquellos casos en que la incapacidad parcial permanente no pueda ser propiamente fijada de acuerdo con la Tabla de Compensaciones antes insertada, la misma se reflejará sobre las funciones fisiológicas generales del obrero o empleado: y la compensación se calculará a base de cuatrocientas cincuenta (450) semanas como máxima y no podrá ser mayor de doce mil (12.000) dólares.
DEFINICION DE SEMANA Y DIA
INCAPACIDADES PREEXISTENTES
En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la siguiente forma:
(a) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en pagos mensuales de doscientos (200) dólares sujeto a las limitaciones impuestas por el primer párrafo del inciso 5 (3)
(c) de este artículo: si subsistieren otros beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso 5 (3) de este artículo.
(b) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión, la compensación total se computará multiplicando 540 semanas por su compensación semanal equivalente 662 / 3% del jornal semanal que el lesionado percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de sesenta y cinco (65) dólares, ni menos de veinte (20) dólares. La compensación total no excederá en ningún caso de veinte y cuatro mil trescientos (24,300) dólares. De la compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en el subinciso
(a) que antecede.
COMPENSACION EN CASO DE MUERTE
- (1) (2) Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda; padres, hijos; incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; estos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal que percibla el obreroo empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de setenta y cinco (75) dólares y máximo de ciento sesenta (160) dólares, por un período de quinientas cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido. (3) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempode su muerte, disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficios del obrero o empleado fallecido:
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido fueren la viuda: el padre; la madre; o hijos; incluyendo hijos póstumos o adoptivos; o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el subinciso
(c) , supra.
Si las beneficiarias del obrero fallecido fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de setenta y cinco (75) dólares ni excederán la suma de ciento sesenta (160) dólares.
Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de doscientos (200) dólares mensuales. Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, la compensación total pagadera no excederá de sesenta (60) por ciento del salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que fluctuarán entre setenta y cinco (75) y ciento sesenta (160) dólares mensuales. Si en ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo póstumos o adoptivos, los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente solos o en concurrencia con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser pagada no excederá de doce mil quinientos ( 12,500 ) dólares, disponiéndose que a los fines de una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al padre o madre del
obrero fenecido o a ambos el cincuenta (50) por ciento de su participación en la compensación. Los pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial.
(g) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el apartado
(f) , será suficiente que uno de los beneficiarios, sea un abuelo, el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano, para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil doscientos cincuenta (6.250) dólares.
(h) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en los apartados
(f) y
(g) , será suficiente que uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido, sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no exceda de cuatro mil (4.000) dólares.
(i) # FORMA DE PAGO
La compensación que corresponda al obrero o empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:
(a) En los casos en que la compensación no sea mayor de mil (1.000) dólares, ésta será pagada de una sola vez. Si fuere mayor, se hará al obrero o empleado un pago inicial hasta mil (1.000) dólares y el balance se le pagará a razón de ciento cincuenta (150) dólares mensuales comenzando con la fecha de la decisión del caso.
(b) DERECHOS DE LOS MENORES
DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS
TABLA DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS CAUSAS
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 ro. de julio de 1987.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el dia/8 de 2000 de 19.82