Ley 16 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley Especial de Sustento de Menores' (Ley Núm. 5 de 1986) para optimizar la determinación, recaudación y distribución de pensiones alimenticias para menores. Aclara conceptos y procedimientos, armonizándola con la legislación federal. Incluye disposiciones sobre la fijación y modificación de pensiones, órdenes de retención de ingresos (con obligaciones para patronos y protección contra discriminación), embargo de bienes, retención de reintegros contributivos y la notificación de deudas a agencias de crédito.

Contenido

(P. de la C. 1124)

L E Y

Para enmendar el inciso (18) del Artículo 2; los incisos (1) y (2) del Artículo 11; el inciso (5) del Artículo 18; el Artículo 19; enmendar y dividir en apartados el inciso (1); enmendar el inciso (3) y redesignar sus apartados

(b) ,

(c) y

(d) como apartados

(d) ,

(b) y

(c) y enmendar el apartado

(c) del inciso (4), el inciso (6), el Apartado

(d) del inciso (9) y los incisos (10) y (14) del Artículo 24; el inciso (6) del Artículo 25; el primer párrafo del inciso (3) del Artículo 26 y el primer párrafo del inciso (3) del Artículo 29, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aclarar algunos conceptos y procedimientos, así como armonizarla con la nueva legislación federal aplicable.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para lograr más eficazmente que se cumpla la política pública encarnada en la "Ley Especial de Sustento de Menores" de fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias, particularmente las de los menores de edad, es necesario aclarar algunos conceptos de la ley, así como algunos de sus procedimientos, y armonizarlos con la nueva legislación federal aplicable. De este modo se garantizará aún más la rápida fijación y el pago a nuestros niños de su pensión alimenticia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (18) del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 1 18. Tribunal - significa, según usado en esta Ley, el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito, o el Juez Municipal, indistintamente, excepto cuando se especifique de otro modo."

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Sección 2.- Se enmiendan los incisos (1) y (2) del Articulo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lean como sigue: "Artículo 11.-Quiénes Pueden Originar el Procedimiento

  1. En adición a las personas con capacidad para reclamar alimentos para si mismos o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, el Secretario de Servicios Sociales originará un procedimiento judicial bajo esta Ley, según se dispone en el Articulo 7, inciso (6) de esta Ley.
  2. Además, se faculta expresamente al Secretario del Tribunal, cuando el alimentante ha incurrido en una deuda por atrasos equivalente a un mes o más de la pensión alimenticia, a expedir y remitir por correo al alimentante deudor, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de deuda señalando los términos de la orden de pensión alimenticia, y la cantidad total de los atrasos:, señalándole su obligación de saldar la deuda e informándole, además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el Articulo 24 inciso (3) de esta Ley."

Sección 3.- Se enmienda el inciso (5) del Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-El Procedimiento

  1. El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al Tribunal Superior.

El Juez del Tribunal Superior podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la

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orden, resolución o sentencia que corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimenticia o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, establecida mediante el procedimiento expedito dispuesto en esta Ley tendrá, para todos los efectos de Ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Determinación y Modificación de la Pensión Alimenticia

La pensión alimenticia se determinará luego de considerar todos los factores pertinentes, incluyendo: (1) los recursos económicos de los padres y del menor; (2) la salud fisica y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; (3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; (4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y (5) las contribuciones no-monetarias de cada padre para el cuidado y bienestar del menor.

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimenticia, se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.

Los pagos por concepto de pensiones alimenticias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal reducirá la pensión alimenticia sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimenticia será efectiva desde la fecha en que el Tribunal decida sobre la petición de reducción. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimenticia emitida a través del procedimiento expedito o a través del procedimiento judicial ordinario, constituye desde la fecha de su vencimiento una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la

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capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier Estado y no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún Estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas.

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimenticias procederá solamente en los casos en que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes o cuando se desconociera información pertinente, aunque no por culpa de la parte perjudicada por tal desconocimiento, al momento de adoptar el acuerdo o de dictarse la sentencia, resolución u orden. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimenticia dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el Artículo 24 incisos 3(b) y (4) de esta Ley."

Sección 5.- Se enmienda y divide en apartados el inciso (1), enmendar el inciso (3) y redesignar sus apartados

(b) ,

(c) y

(d) como apartados

(d) ,

(b) y

(c) y enmendar el apartado

(c) del inciso (4), el inciso (6), el apartado

(d) del inciso (9) y los incisos (10) y (14) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lean como sigue: "Artículo 24.-Orden y Notificación de Retención de Ingresos la. El Tribunal, conforme las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o revisar una pension alimenticia, emitirá una orden requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pension, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden se emitirá separada de aquélla que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho

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del alimentista a la pension o que adjudique cualquiera otra controversia entre las partes, pero no se notificara ni ejecutará la misma hasta tanto el alimentante incurra en atrasos en el pago de la pension alimenticia equivalentes a un mes o más de pension, o se acoja voluntariamente a la orden, conforme se dispone en el inciso (2) de este Articulo.

En los casos en que el Examinador refiera sus determinaciones y recomendaciones al Tribunal para la resolución u orden final, el Examinador remitirá conjuntamente un proyecto de orden de retención de ingresos para su ratificación por el Tribunal. b. En cualquier momento en que un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes o más en el pago de la pension alimenticia y no exista en el expediente de su caso en el Tribunal una orden para la retención en el origen de parte de sus ingresos, el Secretario del Tribunal automáticamente certificará al Juez el monto de la deuda y éste, inmediatamente, emitira la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, conjuntamente con una orden dirigida al alimentante y al alimentista requiriendoles que radiquen una planilla conforme se dispone en el Articulo 23 de esta Ley. El Secretario del Tribunal procederá entonces de acuerdo al inciso (3) de este Artículo, notificando conjuntamente ambas órdenes al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, apercibiéndoles de su obligación de radicar la planilla informativa, so pena de desacato, dentro de un plazo de diez (10) dias contados desde la notificación de la orden. c. Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario del Tribunal remitirá prontamente la misma por correo al patrono o pagador. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal remitirá por correo la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme

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se establece en el inciso (9) de este Artículo. La orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. d. La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el Tribunal. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimenticia no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen. e. En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el Secretario del Tribunal, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo establecido en el inciso 1(c) de este Artículo. f. Esa orden será válida y ejecutable no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley de Descuentos de Salarios". g. El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente las cantidades retenidas dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo. El Tribunal remitirá por correo al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, las cantidades recibidas por concepto de alimentos dentro de un plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se recibieron en el Tribunal. El Secretario de Servicios Sociales distribuirá prontamente las cantidades recibidas por concepto de ingresos retenidos en el origen. 2. 3. En aquellos casos en que el alimentante no se acoja voluntariamente a la orden de retención e incurra en atrasos en el pago de la pensión alimenticia equivalentes a un mes o más de pensión, el Secretario del Tribunal, por sí, conforme se dispone en el Artículo 11 inciso (2) de esta Ley, o a solicitud de parte interesada, expedirá y remitirá por correo al alimentante, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una

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notificación de deuda por razón de atrasos, informándole y apercibiéndole de lo que sigue: a. Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pension alimenticia y de la orden de retención, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pension y por concepto de la deuda. Así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en el inciso 9

(c) de este Articulo. b. El derecho que tiene a objetar la retención, pero que las únicas defensas admisibles para efectos de que el Tribunal considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pension señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor; c. Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (4) de este Artículo; d. Que se procederá a ejecutar la orden de retención de ingresos si no se acoge al procedimiento para objetar la retención dentro de un plazo de diez (10) dias, contados desde la notificación de deuda por razón de atrasos, conforme se dispone en el inciso 4 de este Artículo; e. Que la orden de retención es aplicable a cualquier patrono o pagador actual o subsiguiente o a cualquier periodo de empleo, lo cual le impone la obligación continua de informar al Secretario del Tribunal el nombre y dirección y cualquier cambio de patrono o pagador, así como la información requerida en el Articulo 23 de esta Ley.

Que de no proveer la información requerida sobre su patrono o pagador o cualquier otra que se le haya requerido, dentro de un plazo de diez (10) días desde que se envió la notificación, y constante la deuda, el Tribunal dictará una orden aplicando cualquiera de las medidas para hacer efectivo el pago de la pension alimenticia, conforme se dispone en los Artículos 24 a 28

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de esta Ley, según corresponda. Que en caso de que el Tribunal se vea imposibilitado de procesar una orden conforme se dispone en los Artículos 24 a 28 de esta Ley, por razón de no tener la información requerida, el Tribunal emitirá una orden para que el alimentante deudor muestre causa de por qué no deba declarársele incurso en desacato.

En caso de incumplimiento por el alimentante deudor, bajo cualquiera de las circunstancias que aquí se enumeran, el Secretario del Tribunal inmediatamente referirá el caso al Juez para que proceda según corresponda, previa notificación al alimentante deudor, y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. El Juez celebrará una vista o emitirá las órdenes, según procedan, dentro de los próximos quince (15) días desde que el caso fue referido.

En caso de que el alimentante no ejercite su derecho a objetar la retención, conforme se dispone en el inciso 4(a) de este Artículo, el Tribunal inmediatamente remitirá por correo la orden de retención de ingresos en el origen al patrono o pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. 4. Procedimiento para objetar la orden de retención: a. b. c. En caso de proceder la retención por falta de validez en la objeción radicada, el Tribunal remitirá por correo la orden correspondiente al patrono o pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, conjuntamente con la resolución recaida, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso 4(b) de este Artículo. 5. 6. En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice

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el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso 9(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil. 7. 8. 9. La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos: a. b. c. d. Aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo esta Ley, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente. e. f. 10. Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención emitidas por un tribunal competente previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la retención no más tarde del próximo período de pago que ocurra una vez hayan transcurrido catorce (14) días desde la fecha en que el Tribunal remitió por correo la orden de retención, así como también remitir las cantidades retenidas al tribunal en un plazo'que no excederá de los diez (10) días siguientes de la fecha de pago al alimentante deudor.

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendráobligada a procesar el Aviso de Cambio en Nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la Orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la

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retención de la suma dispuesta en la Orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del Aviso de Cambio en Nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda, vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas al Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la retención. 11. 12. 13. 14. Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimenticias, o por haber sido requerido por orden del Tribunal competente a hacer tal retención.

Cualquier patrono que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los Tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta Ley y para hacer efectivos los derechos de éstos. 15. 16.

Sección 6.- Se enmienda el inciso (6) del Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 25.-Embargo de Bienes

1 .

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  1. Cualquier embargo bajo esta Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores y los otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo de ingreso, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

Sección 7.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (3) del Artículo 26, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 26.-Retención de Reintegros de Contribuciones 1. 2. 3. El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Tribunal correspondiente a nombre del Secretario del Tribunal, dentro de un término que no excederá de noventa (90) días desde la fecha del archivo de la resolución del Tribunal. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante.

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Sección 8.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (3) del Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, para que se lea como sigue: "Artículo 29.-Información sobre Deudas del Alimentante 1. 2. 3. Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el obligado en cuestión adeude más de mil dólares ( $1,000 ) por razón de atrasos en el pago de pensiones alimenticias, según información recibida de la Unidad de Alimentos del Tribunal o del Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, el Tribunal notificará al alimentante de la solicitud y que la deuda por concepto de atrasos será notificada a la agencia de información sobre crédito. Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe y a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó el informe. para objetar. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia ae la deuda y si es o no el alimentante deudor.

Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es conia fiel y exacta del, migiral, eirrabado, y fir- Presidente de la Cimara. modo por el Comornizor del Estado

Libre Asociads da Puerta Rico el $\qquad$ $\qquad$ dia 24 de uful. 87.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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