Ley 15 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 para establecer una pensión mínima de doscientos (200) dólares mensuales para todos los pensionados. Detalla los requisitos de edad y años de servicio para el retiro, el cálculo de las anualidades y las disposiciones especiales para miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos dentro del Sistema de Retiro.
Contenido
(P. de la C. 997) (Reconsiderado)
L E Y Para enmendar el Inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de que ningún pensionado reciba una pensión de menos de doscientos (200) dólares mensuales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al aprobarse la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, su Artículo 6 proveyó para el pago de una anualidad mínima de retiro por edad, pagadera en todo caso según lo dispuesto en dicha ley, de treinta (30) por ciento de la retribución promedio; y una anualidad máxima de retiro por edad de sesenta (60) por ciento de la retribución promedio.
Mediante la Ley Núm. 136 de 19 de julio de 1960 se enmendó dicha disposición limitando la aplicación de la anualidad mínima de retiro por edad del treinta (30) por ciento a los participantes que al 30 de junio de 1960 fueran miembros activos del Sistema, o que a esa fecha estuvieran separados del servicio con derecho a una pensión diferida y aumentando la anualidad máxima de retiro por edad de sesenta (60) por ciento a setenta y cinco (75) por ciento.
La Ley Núm. 127 de 10 de junio de 1967, volvió a enmendar la Ley Núm. 447 supra, para, en adición al treinta (30) por ciento de anualidad mínima de retiro por edad establecida para los participantes del Sistema al 30 de junio de 1960, fijar una pensión mínima para todos los pensionados menores de sesenta y cinco (65) años de edad de sesenta (60) dólares mensuales si prestaron servicios de horario completo y de cincuenta (50) dólares mensuales si prestaron servicios de horario parcial.
Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 109 de 16 de julio de 1979, que sin enmendar la Ley Núm. 447, supra, aumentó a ciento ochenta (180) dólares mensuales, la pensión mínima de toda persona que recibiere una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, la cual crea el Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A los fines de aliviar la difícil situación económica de nuestros pensionados más necesitados se enmienda el Inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Anualidad por Retiro A-Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir, las edades y haber completado el periodo de servicio que más adelante se indican, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.
El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo, a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables; y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado, por lo menos, diez (10) años de servicios acreditables. Los miembros del Cuerpode la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lomenos veinticinco (25) años de servicios acreditables.
Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años; y que hubieren terminado, por lo menos, diez (10), y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditables; y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas; tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes recibirán una anualidad por retiro diferida, que comenzará al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años; o, a opción suya, en cualquier fecha posterior, si hubieren completado diez (10) o más años y menos de veinticinco (25) años de servicio; o a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policias y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de
los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso, por lo menos veinticinco (25) años de servicio.
El importe de la anualidad será el uno y medio (1 1/2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditables hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicios acreditables en exceso de veinte (20) años. En caso de que la anualidad así calculada fuere menor de mil quinientos dólares ( $1,500 ) se sumará a dicha anualidad la cantidad de ciento ochenta dólares ( $180 ) o la parte de dicha cantidad necesaria para completar los mil quinientos dólares $($ 1,500)$. No se pagará la cantidad de ciento ochenta dólares $($ 180)$ ni parte de ella si el importe de la anualidad calculada en la forma indicada, fuese de mil quinientos dolares ( $1,500 ) o más. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro diferida, recibirán el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo. Recibirán, además, la parte proporcional que de la cantidad de ciento ochenta dólares ( $180 ) corresponda a la relación que la duración total de sus servicios tenga con veinticinco (25) años, siempre que al sumarse dicha cantidad a la anualidad, el importe total no exceda de mil quinientos dólares $($ 1,500)$. Si al sumarse la cantidad indicada a la anualidad, el importe de ésta fuese mayor de mil quinientos dólares ( $1,500 ), se sumará a dicha anualidad la parte de la indicada cantidad que fuere necesaria hasta completar mil quinientos dólares $($ 1,500)$.
Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policlay del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavia la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad; la anualidad por retiro será computada según se indica arriba; salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pension pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad; Disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que
establece esta ley para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.
La anualidad mínima de retiro por edad, pagadera en todo caso según lo dispuesto por esta ley, a participantes que al 30 de junio de 1960 hayan sido miembros del Sistema en servicio activo, o que a esa fecha hayan estado separados del servicio con derecho a una pension diferida, será el treinta por ciento ( 30% ) de la retribución promedio. No obstante, se fija una pension minima de doscientos (200) dolares mensuales para los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta ley o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseidos por ésta.
Las disposiciones sobre pensiones minimas establecidas en este articulo no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada.
La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de la retribución promedio; Disponiéndose que hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de pensiones sobreseidos y en los casos de los demás participantes que para el 31 de diciembre del año 1955 hayan completado no menos de 30 años de servicios acreditables la anualidad de retiro por edad no será menor de la que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas sobreseidos."
Artículo 2.- El costo del aumento a la pension minima aquí provisto se cargará al fondo del Sistema.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir a partir del 1ro. de julio de 1987 .
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fisl y exacth' thd' bHdihid' pirabida y' firt Presidente de la Camara mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 4 dia 24 de $26 \mathrm{~s}^{\prime} \mathrm{l}$ de 19