Ley 14 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 98 de 1980 y la Ley Núm. 49 de 1980 para aumentar el Aguinaldo de Navidad de los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, así como de la Junta de Retiro de Maestros, de cien (100) a ciento cincuenta (150) dólares, efectivo a partir de diciembre de 1987.

Contenido

(P. de la C. 987)

Para enmendar el título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, y enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo de Navidad concedido por dichas leyes a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Junta de Retiro de Maestros, de cien (100) dólares a ciento cincuenta (150) dólares.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Hace siete años la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980 concedió un Aguinaldo de Navidad de cien (100) dólares a pagarse no más tarde del 20 de diciembre de cada año a los pensionados del Gobierno de Puerto Rico. Específicamente serían beneficiarios del mismo todas aquellas personas que estuvieren recibiendo una pension o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pension o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada.

Cuando se concedió el Aguinaldo Navideño a los pensionados se fijó como su monto la cantidad, relativamente pequeña, de cien (100) dólares. Este aguinaldo de navidad no guarda proporción con el que reciben los empleados gubernamentales del nivel central que es de doscientos cuarenta (240) dólares y el que conceden las corporaciones públicas que en numerosos casos exceden de mil ( 1,000 ) dólares. En adición a este señalamiento discriminatorio, se puede indicar que el poder adquisitivo de los cien (100) dólares del Aguinaldo Navideño ha disminuido significativamente durante los últimos años y esta tendencia continúa. Es, por lo tanto, necesario, urgente y justo incrementar dicho Aguinaldo Navideño, aunque ello sea en una cantidad modesta de cincuenta (50) dólares.

Al aprobarse esta medida, los pensionados de ambos sistemas recibirán por primera vez el Aguinaldo de Navidad equivalente a ciento cincuenta (150) dólares, en el mes de diciembre de 1987. Con la aprobación de esta medida se llevará alegría y un leve alivio

Page 1

económico a los pensionados en la época en que se celebra la Navidad. Es conveniente recalcar que el ochenta y siete (87) por ciento de los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades reciben una pensión que en promedio asciende a trescientos (300) dólares al mes. Esa cantidad sufre la erosión de la inflación y la de los descuentos de nómina, lo cual la reduce a niveles de indigencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Para conceder un Aguinaldo de Navidad de ciento cincuenta (150) dólares durante el mes de diciembre de cada año, a las personas jubiladas, o beneficiarios, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, y a las personas pensionadas o beneficiarios bajo cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad, equivalente a ciento cincuenta (150) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 23 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a ciento cincuenta (150) dólares cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año."

Page 2

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación, disponiéndose que el aumento concedido en la misma será efectivo, por primera vez, en el mes de diciembre de 1987.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de E.

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y fi- mado por el Gobernador del Estod- Libro Asociado de Puerto Rico el

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.