Ley 13 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para fortalecer la fiscalización del Comisionado de Seguros sobre la industria de seguros y las organizaciones de servicios de salud. Modifica los requisitos de registro de cambios de dirección, elimina un período de gracia para el pago de contribuciones sobre primas y reafirma el derecho de prelación del Estado en la imposición de arbitrios y contribuciones a estas entidades.

Contenido

(P. del S. 812)

Para enmendar el apartado (1) del Articulo 7.010 , enmendar el inciso h del apartado (1) del Artículo 7.040 y enmendar el Artículo 7.060, todos ellos de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con miras $\overrightarrow{\mathrm{a}}$ una eficaz fiscalización, es necesario que el Comisionado de Seguros mantenga un debido control de los cambios de dirección de toda la industria de seguros y de las organizaciones que prestan servicios de salud en Puerto Rico. Por tal razón, es necesario incluir las figuras del agente general, consultor y las organizaciones de servicios de salud en esta disposición, para que al igual que los aseguradores, agentes, corredores y ajustadores cumplan con el pago de derechos correspondientes de registrar el cambio de dirección de sus oficinas matrices o lugares de negocio.

El Código de Seguros establece un período de treinta (30) días después de haber vencido el período para que los aseguradores efectúen el pago de contribuciones sobre primas, para que presente la declaración de contribuciones y se proceda al pago de las mismas. Este período constituye más bien, un período "de gracia" que no tiene razón de ser. Se está prorrogando innecesariamente por un período adicional de treinta (30) días el pago ya vencido de las contribuciones sobre primas, por lo que dicho término debe ser eliminado.

La industria de seguros se compone de aseguradores, agentes generales, agentes, corredores, consultores, ajustadores y solicitadores. Todos ellos están sujetos al pago de arbitrios, impuestos, regalias, contribuciones sobre ingresos y el pago de otros derechos y contribuciones similares. No debemos olvidar la figura de las organizaciones de servicios de salud, las cuales están sujetas también al pago de dichas contribuciones y derechos. Si todos ellos vienen obligados al pago de las contribuciones y derechos antes mencionados, resulta claramente desigual el trato que se le da a los aseguradores, agentes generales y agentes de seguros en relación al derecho de prelación que se reserva el Estado en materia de imposición de arbitrios. Por tanto, es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizarle a la ciudadanía una industria de seguros adecuada y de beneficio a la ciudadanía.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el inciso h del apartado (1) del Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.010.-Derechos de presentación, licencia y otros (1) Documentos de incorporación o de carta constitucional

(a) (h) Por registrar aviso de mudanza de la oficina matriz o sitio de negocio del asegurador, organización de servicios de salud, agente, agente general, consultor, corredor o ajustador 15.00 (2) $\qquad$ ."

Sección 2.- Se enmienda el apartado (1) del Artículo 7.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.040.-Falta de pago de contribuciones (1) Todo asegurador que dejare de presentar su declaración de contribuciones y de pagar las contribuciones específicas sobre primas, después que hubieren vencido, estará sujeto a multa administrativa de veinticinco (25) dólares por cada día de atraso, sujeto al derecho del Comisionado a conceder una prórroga razonable para presentación y pago. Disponiéndose que dicha prórroga no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el asegurador debió efectuar el pago de contribuciones sobre primas. (2) $\qquad$ ."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.060.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico con derecho de prelación en el campo de contribuciones de seguros

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reserva el derecho de prelación en materia de imposición de arbitrios, impuestos sobre privilegios, regalías sobre franquicias, contribuciones sobre ingresos, derechos de licencia, y contribuciones similares a los aseguradores, organizaciones de servicios de

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salud, agentes generales, agentes, corredores, consultores, ajustadores y solicitadores, comotales, y contribuciones sobre la propiedad intangible de dichos aseguradores, organizaciones de servicios de salud, agentes generales, agentes, corredores, consultores, ajustadores y solicitadores; y ningún municipio, distrito, subdivisión política, agencia u organismo en Puerto Rico impondrá a los aseguradores, organizaciones de servicios de salud, agentes generales, agentes, corredores, consultores, ajustadores y solicitadores, como tales, ninguna de dichas contribuciones o impuestos, en adición a los que impusiere la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.