Ley 12 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 115 de 1976, que creó la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. Establece que las compañías de servicio eléctrico, públicas o privadas, solo pueden aprobar y suministrar energía a instalaciones realizadas o supervisadas por ingenieros o peritos electricistas colegiados, que cumplan con los códigos eléctricos vigentes. La ley también detalla el proceso de certificación de estas instalaciones, coordinado con las juntas y colegios profesionales, y tipifica como delito menos grave la violación de sus disposiciones, imponiendo multas y/o reclusión.

Contenido

(P. de la C. 673)

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 115 del 2 de junio de 1976. según enmendada, ley que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976. según enmendada, para que lea: "Artículo 22.- Toda compañía de servicio público o privado:

a) Aprobará y suministrará servicio de energía eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan sido realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista colegiado o por un perito electricista colegiado debidamente autorizado por ley, y que cumplan con el Código Eléctrico Nacional vigente, el Código Eléctrico de Puerto Rico y los Reglamentos promulgados por la companía pública o privada encargada del suministro de energía eléctrica. Disponiéndose que los ingenieros y peritos electricistas colegiados, certificarán la realización de las instalaciones eléctricas mediante un documento oficial al respecto radicado ante la compañía de servicio público o privado. Nada de lo aquí dispuesto limita la facultad de la companía que suministra el servicio de energía para inspeccionar o reinspeccionar por medio de sus empleados obras públicas o privadas, cuando lo considere necesario al servicio que provee. b) La información requerida en este documento oficial será dispuesta por la compañía de servicio público o privado en coordinación con la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores y el Colegio de Peritos Electricistas. El original del documento se entregará a la companía de servicio público o privado, una primera copia será para el abonado y la segunda copia para el Ingeniero o Perito Electricista Colegiado.

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c) Cualquier persona natural o juridica que violare las disposiciones de esta ley o que emplee a personas no autorizadas por esta ley a realizar trabajos, instalaciones eléc. tricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos ( 500 ) dólares o reclusión por un periodo que no excederá de seis meses, o ambas penas, a discreción del tribunal."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gebornedor del Estado Libro Asocitado de Puerto Rico el

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May 24, 1988

Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 12 (H.B. 673) of the 3rd Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 22 of Act No. 115 of June 2, 1976, as amended, which creates the Examining Board of Expert Electricians,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Carlos R. García Jaunarena

P.O. BOX 3986, SAN JUAN, PUERTO RICO 00904 - TEL (809) 721-5200 - 723-4112

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(No. 12) (Approved April 3, 1987) AN ACT To amend Section 22 of Act No. 115 of June 2, 1976, as amended, which creates the Examining Board of Expert Electricians.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 22 of Act No. 115 of June 2, 1976, as amended, in hereby amended to read: "Section 22.- Every public or private service company:

a) Shall only approve and supply electric power service to electric installations made or supervised by a collegiated electrical engineer or expert electrician, duly authorized by law, and which comply with the National Electric Code in effect the Puerto Rican Electric Code and the Regulations promulgated by the public or private company in charge of supplying electric power. Provided, that the collegiated engineers and expert electricians shall certify the execution of the electric instalations through an official document to such effects filed before the public or private service company. Nothing which is provided herein shall limit the power of the company supplying the power service to inspect or reinspect

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public or private works, by means of their employees, whenever they deem it necessary for the service they are providing. b) The information required in this official document shall be provided by the public or private service company in coordination with the Examining Board of Engineers, Architects and Surveyors, the Examining Board of Expert Electricians, the College of Engineers and Surveyors and the College of Expert Electricians. The original document shall be remitted to the public or private service company, the first copy shall be remitted to the consumer and the second to the collegiated Engineer or Expert Electrician. c) Any natural or artificial person who violates the provisions of this Act or who employs persons not authorized by this Act to carry out works, and electric installations, or to supervise the same, shall be guilty of misdemeanor and, upon conviction thereof, shall be punished by a fine not greater than five hundred (500) dollars or imprisonment for a period not to exceed six months, or both penalties, at the discretion of the Court." Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.