Ley 11 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 141 de 1960) para regular el uso de tablillas especiales para miembros de la Prensa General Activa. Su objetivo es permitir el uso exclusivo de una tablilla especial, eliminando la necesidad de exhibir también la tablilla regular y evitando multas por parte de los agentes del orden público, facilitando así el desempeño de la labor periodística.

Contenido

(P. de la C. 228)

LAY Para enmendar los incisos

(a) y

(b) de la Sección 2-408 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de disponer el uso único de una tablilla especial a los miembros de la Prensa General Activa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a reglamentar todo lo concerniente con el uso y expedición de las tablillas que identifican los vehículos de motor de Puerto Rico. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, queda autorizado para determinar el tamaño, color y otros detalles físicos de las tablillas, así como el uso de una sola tablilla a ser colocada en la parte posterior del vehículo.

A esta mencionada Ley se le adicionó la Sección 2-408 mediante la Ley Núm. 28 de 5 de mayo de 1976, para que el Secretario, a solicitud de parte interesada, autorice el uso de una tablilla especial para los miembros de la Prensa General Activa del País. Esa Sección establece el procedimiento y las normas que deben cumplir los periodistas que interesen obtener una tablilla especial que identifique su vehículo como miembro de la Prensa.

La forma en que está redactada esta disposición ha ocasionado inconvenientes y problemas a los miembros de la Prensa General Activa de nuestro país quienes se quejan de que los agentes del orden público, al ver estacionados sus carros con la tablilla de prensa en la parte superior y la tablilla regular en la parte delantera del vehículo, les denuncian e imponen multas. A base de que la vigente Ley de Vehículos y Tránsito permite el uso de ambas tablillas, la especial y la oficial en los automóviles de los periodistas y les confiere discreción para exhibirlas en la parte posterior o delantera del vehículo, los periodistas han llevado sus quejas y reclamos a la Policía de Puerto Rico pero no se ha logrado una solución satisfactoria y definitiva.

Esta medida va encaminada a establecer una disposición permitiendo el uso de la tablilla especial únicamente sin riesgo alguno de

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sufrir inconvenientes con los agentes del orden público. Esto además logrará que se cumpla el objetivo principal de la Sección 2-408 de la Ley Núm. 141, el cual es facilitar a los periodistas que puedan llevar a cabo su misión de mantener bien informado al público y desempeñar la ocupación que constituye su medio principal de vida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(b) de la Sección 2-408 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2-408.-Tablillas especiales para miembros de la Prensa General Activa.

(a) El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá tablillas especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la Prensa General Activa acreditado como tal y que sea utilizado en el desempeño de su ocupación a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la Prensa General Activa acreditado como tal. En el caso de una agencia o empresa de las antes mencionadas, el vehículo de motor deberá estar debidamente rotulado.

En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

Estas tablillas sólo podrán ser usadas mientras el vehículo de motor sea utilizado en el desempeño de su ocupación por el periodista acreditado de la Prensa General Activa.

(b) Las tablillas especiales expedidas a nombre de periodistas acreditados o de una empresa o agencia noticiosa, según se dispone en el inciso

(a) , no conllevarán pago adicional al prescrito por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

(c) (d)

(e) ---

(f) (g) $\qquad$ ${ }^{\prime \prime}$ Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orininal enrobado y firmado por el Gobernedar del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 1987.

de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.