Ley 10 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 1.004 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para revisar y armonizar la remuneración anual del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, equiparándola a la del Secretario de Estado, y la de los Comisionados Electorales a la de otros Secretarios de Departamentos Ejecutivos. Además, establece la composición, sede, prerrogativas, y aspectos administrativos de la Comisión, incluyendo referencias a la Ley de Personal del Servicio Público, el Sistema de Retiro de Empleados de Gobierno, y exenciones de ciertas leyes de compras y suministros para su funcionamiento.

Contenido

(P. del S. 1024)

Para enmendar el Articulo 1.004 de la Ley Número 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, denominada "Ley Electoral de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1986, se fijaron los sueldos para los Secretarios de Gobierno y otros funcionarios. De acuerdo a la revisión de estructuras salariales establecidas en la referida ley, a los Comisionados Electorales miembros de este organismo se les fijó un nuevo sueldo a partir del 1 de octubre de 1986, ya que la propia Ley Electoral equipara su remuneración a la de un Secretario de Gobierno. No obstante, la remuneración que recibe el Presidente de la Comisión Estatal está fijada expresamente por el Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, y en consecuencia, se debe revisar la misma para armonizarla con la estructura de salario establecida para los demás miembros de la Comisión.

El asunto propuesto mediante la presente legislación está en armonía con la política pública establecida a los fines de atraer, reclutar y retener personal de excelencia al servicio de nuestro pueblo. No será necesario una asignación especial de fondos ya que las erogaciones correspondientes se harán con cargo al presupuesto funcional de la Comisión.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea: "Artículo 1.004.-Comisión Estatal de Elecciones.- Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados.

La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.

Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer y un Segundo Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por

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esta ley y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en el Articulo 1.011 de esta ley.

Los miembros con voz y voto de la Comisión devengarán una remuneración anual equivalente a la de un Secretario de los Departamentos Ejecutivos del Gobierno que no sea el Secretario de Estado, excepto el Presidente que devengará una remuneración anual equivalente a la del Secretario de Estado de Puerto Rico. De igual manera podrán rendir sus servicios por contrato, pero en tales casos la remuneración no excederá la cantidad máxima fijada para la remuneración regular.

La Comisión constituirá un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público', en tanto y en cuanto no confija con lo dispuesto en esta ley.

Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, el personal podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como 'Ley del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno de Puerto Rico' o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento.

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste.

La Comisión podrá comprar o contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 29 de abril de 1949, enmendada, conocida como 'Ley de Compras y Suministros' y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de la Administración de Servicios Generales' o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas."

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Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3 de abril de 19 87.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.