Ley 1 del 1987
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a emitir pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos para gestionar el flujo de fondos y cubrir asignaciones presupuestarias. Establece un límite de emisión de $800 millones, crea un fondo especial para su redención, los exime de contribuciones y aclara que no están sujetos al límite constitucional de deuda.
Contenido
(P. de la C. 1214)
L E Y Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 19 $\qquad$
(P. de la C. 1214)
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Limite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ $\qquad$
(P. de la C. 1214)
L E Y Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Limite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia .. $\qquad$ de 19 $\qquad$
(P. de la C. 1214)
L E Y Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Limite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones de esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia de fulei de 19 Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. de la C. 1214)
L E Y Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociadode Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propositos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagares.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Limite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Articulo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ $\qquad$
(P. de la C. 1214)
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociadode Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Limite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dè esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ $\qquad$
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones.
Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones.
Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 1214)
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 1214)
L E Y Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 26. de 1987
Lanuel des Ruluni Secretado Aumillor de Estado
(P. de la C. 1214) (Aprobada en 26 de Junio de 1987
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, establecer la fecha límite de vencimiento de estos pagarés y el límite máximo de la emisión autorizada y para crear el Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados
"Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie $\qquad$ ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 30 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por esta ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropia-
do para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá $800 millones. Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipación de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial provisto en esta sección.
Sección 5.- Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley no se considerarán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empeñados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6.- Utilización del Producto de la Venta de los Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo General y el producto de la venta de cualesquiera pagarés de renovación se utilizará para el pago de los pagarés que están siendo renovados. Una cantidad no mayor del 2% del total del principal de cualquier emisión de pagarés que será asignada para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de esta ley será depositado en el fondo especial establecido en la Sección 4 de esta ley.
Sección 7.- Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Sección 8.- Interpretación de esta ley.-Esta ley no será interpretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autorización que por esta ley se concede será adicional e independiente de cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido previamente.
Sección 9.- Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal anterior bajo las disposiciones dé esta ley, el tipo de interés y las fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de dichos pagarés en circulación.
Sección 10.- Fecha de Efectividad.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
COMO HA PASADO EN LA CAMARA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
10a AsAmblea
Legislativa
$3^{a}$ S fition ORDINARIA
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1214
13 DE ABRIL DE 1987 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Hacienda
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Autorización de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagarés emitidos para renovar otros pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagarés.
Sección 2.- Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados "Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie ." insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de 90 días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré
emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta Ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) Los pagarés autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine ser el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta Ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropiado para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(e) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley y en circulación en cualquier momento no excederá $800 millones.
Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagarés.-Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas ${ }^{\circ}$ por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
1 Sección 4.-Pago de Pagarés en anticipación de Contribuciones 2 e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolu- 3 ción autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o 4 ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los 5 pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especifi- 6 cados y recibidos después de la emisión de los pagarés, excepto 7 aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo 8 conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Reden- 9 ción de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", 10 serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Espe- 11 cial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribu- 12 ciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo 13 sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima 14 de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipa- 15 ción de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no 16 exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para 17 pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés 18 sobre los pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el 19 crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre 20 Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los 21 pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, y dichos 22 pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el 23 fondo especial provisto en esta sección. 24 Sección 5.-Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingre- 25 sos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los 26 pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley no se considera-
1 rán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2 para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de 3 imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 4 están empeñados para propósitos de determinar la limitación de 5 deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución 6 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7 Sección 6.-Utilización del Producto de la Venta de .los 8 Pagarés.-El Producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las 9 disposiciones de esta Ley (excluyendo intereses acumulados pero 10 incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo Gene- 11 ral, excepto que una cantidad no mayor del 2% del total del princi- 12 pal de cualquier emisión de pagarés queda por la presente asignada 13 para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y 14 venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega 15 de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de 16 esta Ley será depositado en el fondo especial establecido en la 17 Sección 4 de esta Ley. 18 Sección 7.-Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés 19 emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses 20 devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda 21 contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 22 y sus municipios. 23 Sección 8.-Interpretación de esta Ley.-Esta Ley no será inter- 24 pretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior 25 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión 26 de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autoriza-
1 ción que por esta ley se concede será adicional e independiente de 2 cualesquiera otras autorizaciones para la emisión de otros pagarés 3 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se hayan concedido 4 previamente. 5 Sección 9.-Informes.-En o antes del comienzo de cada Sesión 6 Ordinaria el Secretario de Hacienda someterá al Gobernador y a la 7 Asamblea Legislativa un informe detallando la cantidad y el 8 número de emisiones de pagarés realizadas durante el año fiscal 9 anterior bajo las disposiciones de esta Ley, el tipo de interés y las 10 fechas de vencimiento de los mismos, y el total del principal de 11 dichos pagarés en circulación. 12 Sección 10.-Fecha de Efectividad.-Esta Ley empezará a regir 13 inmediatamente después de su aprobación.
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1214
13 DE ABRIL DE 1987 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Hacienda
L E Y
Para autorizar la emisión de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es necesario y deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir de tiempo en tiempo pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda, en relación con el programa de manejo del flujo de fondos, diseñado para utilizar los fondos del Fondo General, eficientemente, un mecanismo de liquidez para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Seccion 1.-Autorización de pagares en anticipación de contri- buciones e ingresos.-El Secretario de Hacienda queda por la pre- sente facultado a emitir de tiempo en tiempo pagares en anticipa- ción de contribuciones e ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pagares emitidos para renovar otros pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para pagar las asignaciones presupuestarias hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal según los estimados del presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de tales pagares. Sección 2.- Particulares de los Pagares en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.
(a) Los pagares a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley seran autorizados mediante resolu- cion o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagares seran designados "Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie ," insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagares autorizados bajo las disposiciones de esta Ley seran fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excedera de 90 dias después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (disponiéndose que ningún pagaré
emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de esta Ley vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés, podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine, serán de la denominación, y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones, y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán subscritos de tal manera, y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) Los pagarés autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine ser el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por esta Ley cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firmà o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropiado para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(e) Los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) El total del principal de los pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley y en circulación en cualquier momento no excederá $800 millones.
Sección 3.- Acuerdos de Compra de Pagares.-Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
1 Sección 4.-Pago de Pagares en Anticipación de Contribuciones 2 e Ingresos.-El Secretario de Hacienda especificará en la resolu- 3 ción autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o 4 ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los 5 pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especifi- 6 cados y recibidos después de la emisión de los pagarés, excepto 7 aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo 8 conocido como el "Fondo Especial Para la Amortización y Reden- 9 ción de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", 10 serán pagadas a un fondo especial conocido como el "Fondo Espe- 11 cial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribu- 12 ciones e Ingresos" hasta que la cantidad depositada en dicho fondo 13 sea suficiente para pagar a su vencimiento el principal y la prima 14 de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés en anticipa- 15 ción de contribución e ingresos. Todo el dinero en dicho fondo que no 16 exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para 17 pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés 18 sobre los pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe, el 19 crédito y el poder de.imponęr contribuciones del Estado Libre 20 Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los 21 pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, y dichos 22 pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el 23 fondo especial provisto en esta sección. 24 Sección 5.-Pagarés en Anticipación.de Contribuciones e Ingresos no Estarán Sujetos al Límite Constitucional de Deuda.-Los 26 pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley no se considera-
1 rán obligaciones directas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2 para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de 3 imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 4 están empeñados para propósitos de determinar la limitación de 5 deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución 6 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7 Sección 6.-Utilización del Producto de la Venta de los 8 Pagarés.-El producto de la venta de los pagarés emitidos bajo las 9 disposiciones de esta Ley (excluyendo intereses acumulados pero 10 incluyendo cualquier prima) serán depositados en el Fondo Gene- 11 ral, excepto que una cantidad no mayor del 2% del total del princi- 12 pal de cualquier emisión de pagarés queda por la presente asignada 13 para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y 14 venta de tales pagarés. El interés acumulado recibido en la entrega 15 de y el pago por cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de 16 esta Ley será depositado en el fondo especial establecido en la 17 Sección 4 de esta Ley. 18 Sección 7.-Exención de Contribuciones.-Todos los pagarés 19 emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses 20 devengados por dichos pagarés, estarán exentos del pago de toda 21 contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 22 y sus municipios. 23 Sección 8.-Interpretación de esta Ley.-Esta Ley no será inter- 24 pretada como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior 25 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión 26 de pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La autoriza-