Ley 98 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para asegurar que los obreros y empleados que sufran incapacidades totales y permanentes específicas (como la pérdida total de visión, extremidades, paraplejia o cuadriplejia) continúen recibiendo sus beneficios y compensaciones. Esto aplica incluso si son rehabilitados y logran desempeñarse en otra área de la industria, y aunque la Comisión Industrial determine que su incapacidad ha cesado. La medida busca garantizar el alivio económico y la protección de los derechos de las personas con impedimentos.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 748)

LEY

Para adicionar un párrafo quinto al inciso 4 del Artículo 3 y enmendar el párrafo séptimo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de que los obreros y empleados incapacitados total y permanentemente por las condiciones designadas en la medida y que posteriormente son rehabilitados en cualquier otra área de la industria, continuarán disfrutando de los beneficios y no se le suspenderá la compensación a que tienen derecho por concepto de la incapacidad total y permanente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", se aprobó con el propósito de brindar un alivio económico al obrero lesionado y a sus dependientes. Mediante dicha ley se estableció lo que en efecto constituye un seguro grupal bajo el cual se conceden beneficios, tanto por lesiones, como por muerte al obrero o sus dependientes, según sea el caso.

Actualmente, según las disposiciones de la ley, cuando una persona es declarada incapacitada total y permanentemente, dicha declaración le impide derivar remuneración económica alguna. Esto es así, aún en el caso de personas severamente incapacitadas que se readiestran y pueden desempeñar tareas en otro tipo de actividad industrial. No obstante, en el caso específico de personas que han sufrido graves daños corporales, debería establecerse una excepción para que pudieran derivar algún ingreso.

Mediante esta medida, se dispone que los obreros y empleados incapacitados total y permanentemente por las condiciones designadas en la medida y que posteriormente son rehabilitados en cualquier otra área de la industria, continuarán disfrutando de los beneficios y no se suspenderá la compensación a que tienen derecho, por concepto de la incapacidad total y permanente. Son éstos los obreros o empleados que han perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas.

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Se cumple así con el espíritu de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según fue promulgada, al conceder una compensación a dichos trabajadores lesionados. Se cumple, además, con la política pública gubernamental en relación con las personas con impedimentos, recogidos en la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, que crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos; en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, que prohibe el discrimen contra las personas con impedimentos, tanto a las instituciones privadas como públicas; y el Mensaje sobre el Estado de Situación del País del Gobernador de 3 de febrero de 1986 con relación a personas con impedimentos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un párrafo quinto al inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de Obreros Empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley tal como se establece en el Artículo 2, tendrá derecho:

  1. Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal que percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de ciento veinticinco (125) dólares mensuales, ni menos de cincuenta (50) dólares mensuales, disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses y disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación, no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón del sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal semanal que el benefi-
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ciario percibía al día del accidente, o que hubiere de percibir o no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cuarenta y cinco (45) dólares ni menos de diez (10) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de diez y ocho mil novecientos (18,900) dólares. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de cien (100) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.

Cuando a juicio del Administrador la condición física del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de cuarenta (40) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.

Se considerará incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba, la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano y un pie, perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas.

En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado del accidente o enfermedad ocupacional compensable el obrero o empleado quedase parapléjicoo cuadrupléjico, o hubiese perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, al expedirse el alta final, el Administrador queda autorizado para proveerle un sillón de ruedas y una cama de posición para su uso. En caso de que el lesionado se propusiere construir una casa de vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de mil (1,000) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos. La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado lesionado.

Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos

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pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie, o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad.

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo séptimo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.—

Examen Médico

En los casos de incapacidad parcial permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del Administrador, está obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con el inciso 4 del Artículo 3 de esta Ley."

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

...-CERTIFICO: que es: copla fiel y Presidente del Senado exacta del original oprohodo y fir-

Presidente de la Cámara mado por el Gobernodor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 10. do julio.... de 1926.

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
Jan Juan, Puerto Rico

11 de julio de 1986

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores R. de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Sustitutivo al P. del S. 748 que fue sometido a este Departamento para análisis y recomendaciones. Su título lee: "LEY Para adicionar un párrafo quinto al inciso 4 del Artículo 3 y enmendar el párrafo séptimo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', a los fines de que los obreros y empleados incapacitados total y permanentemente por las condiciones desinadas en la medida y que posteriormente son rehabilitados en cualquier otra área de la industria, continuarán disfrutando de los beneficios y no se le suspenderá la compensación a que tienen derecho por concepto de la incapacidad total y permanente."

El propósito del proyecto aparece claramente en su título y los fundamentos que se utilizan en apoyo de la medida aparecen consignados en su Exposición de Motivos.

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Sustitutivo al P. del S. 748 Página - 2 -

Analizada la medida, procedemos a formular los siguientes comentarios y observaciones: 1.--El proyecto propone adicionar un párrafo quinto al inciso 4 del Artículo 3 y enmendar el párrafo séptimo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45, supra, que aparecen codificados en 11 L.P.R.A. Secs. 3 y 5. 2.--El proyecto, según está redactado, permite, por excepción, que los obreros o empleados lesionados por las incapacidades permanentes que enumera el proyecto y que se rehabiliten en cualquier otra área de la industria, no se le suspenda la compensación a que tienen derecho "aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad". 3.--Nos preocupa la redacción de la enmienda propuesta pues produce la impresión de que tal obrero o empleado continuara recibiendo los beneficios y la compensación del Fondo del Seguro del Estado aunque haya cesado su incapacidad.

La redacción de esta disposición, a nuestro juicio, es conflictiva con el propósito y la letra de otra parte de la enmienda propuesta y que se refiere al obrero o empleado que, a pesar de dicha condición, es rehabilitado. Según la Exposición de Motivos el obrero o lesionado que intenta cubrir este proyecto es aquél que, a pesar de su condición de severo impedimento, se readiestra y puede desempeñar tareas en otro tipo de actividad industrial. 4.--No obstante lo anterior si se determina que procede la aprobación del proyecto, debe constatarse si la aprobación de este Sustitutivo al P. del S. 748 en este momento dejaría sin efecto otras enmiendas a la misma disposición legal que también se encuentren pendientes de ser convertidas en ley.

Por las razones antes expresadas este Departamento no recomienda la aprobación del Sustitutivo al P. del S. 748 en la forma en que está redactado, sin ponderar las observaciones antes mencionadas.

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Le remito el Proyecto del Senado 748 , aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un párrafo quinto al inciso 4 del Artículo 3 y enmendar el párrafo séptimo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de que los obreros y empleados incapacitados total y permanentemente por las condiciones designadas en la medida y que posteriormente son rehabilitados en cualquier otra área de la industria, continuarán disfrutando de los beneficios y no se le suspenderá la compensación a que tienen derecho por concepto de la incapacidad total y permanente. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (11:30 A.M.).

Justicia - Hacienda - No tiene objeción Trabajo - Favorable FSE - No Com. Industrial - Proc. Impedido - Favorable RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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