Ley 97 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para aumentar el beneficio semanal por incapacidad transitoria (dieta). El propósito es actualizar el monto de la compensación, que no había sido modificado desde 1968, para reflejar el incremento en el costo de vida y restituir el poder adquisitivo de los trabajadores lesionados o con enfermedades ocupacionales, asegurando la solvencia del Fondo del Seguro del Estado.
Contenido
(P. del S. 717) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el primer párrafo del inciso 2 del Artículo 3 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" para aumentar el beneficio semanal por incapacidad transitoria.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El beneficio semanal por incapacidad transitoria, generalmente conocido como dieta, ha permanecido inalterado desde el 1 de julio de 1968. Este beneficio tiene como propósito el sustituir en parte el ingreso del trabajador durante el período en que se encuentra incapacitado temporal o transitoriamente para trabajar como resultado de un accidente del trabajo o de una enfermedad ocupacional. Es de conocimiento general que el costo de la vida en Puerto Rico se ha incrementado dramáticamente desde el año 1968, ocasionando una pérdida en el poder adquisitivo del dólar.
Siendo la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover el bienestar de sus habitantes en lo referente a accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales, resulta inescapable ya el que se le haga justicia a estos trabajadores lesionados restituyéndoseles, en la medida de los recursos económicos disponibles, la pérdida en el poder adquisitivo de los beneficios semanales por incapacidad transitoria. Los aumentos aquí concedidos en el beneficio semanal por incapacidad transitoria toman en consideración la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado para garantizar el pago de los mismos a largo plazo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso 2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley, tendrá derecho:
ASISTENCIA MEDICA
- Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el periodo de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El periodo de tal pago no excederá en ningún caso de trescientos doce (312) semanas; disponiéndose que en ningún caso se pagará más de sesenta y cinco (65) dólares ni menos de veinte (20) dólares semanales. No se concederá compensación alguna por los primeros tres (3) días subsiguientes a la fecha en que el obrero o empleado se presente al médico para recibir tratamiento, a menos que el periodo de incapacidad para el trabajo como resultado de la lesión se prolongue por diez (10) días o más, en cuyo caso se pagará al obrero o empleado lesionado el importe de los referidos tres (3) días. Disponiéndose que en aquellos casos que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagará más de veinte y seis (26) semanas. Ningún empleado funcionario público podrá recibir durante el periodo de incapacidad para el trabajo, con excepción del periodo que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajoo enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 de julio de 1986.
Departamento de Estado
... CERTIFICO: .qua. es. copia. fiel y Presidente del Senado exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12. de julio de 1986.
MEMORANDO
Le remito el Proyecto del Senado 717 , (Conf.), aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el primer párrafo del Inciso 2 del Artículo 3 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" para aumentar el beneficio semanal por incapacidad transitoria. El término para su decisión VENCE EL SABADO 19 DE JULIO (11:30 A.M.). ESTA MEDIDA ES DEL MENSAJE.
Fondo del Seguro del Estado - Favorable Justicia Departamento Trabajo - Favorable
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