Ley 90 del 1986

Resumen

Esta ley decreta un aumento de sueldo general de $55 mensuales para los empleados públicos de las Ramas Judicial y Ejecutiva de Puerto Rico, efectivo el 1ro. de octubre de 1986. La medida busca mejorar la condición salarial de los servidores públicos, ajustando el aumento en consideración a los incrementos previos por el salario mínimo federal y excluyendo a empleados municipales, maestros y policías.

Contenido

(P. de la C. 939) (Conferencia)

LEY

Para proveer un Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos a partir del 1ro. de octubre de 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta ley tiene como propósito el conceder un aumento de sueldo de carácter general para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es esencial a la política del gobierno el armonizar tanto la utilización de los recursos económicos para atender las necesidades urgentes e inaplazables del Pueblo de Puerto Rico así como atender en la misma proporción las necesidades de los empleados y funcionarios públicos responsables de proveer dichos servicios. Tal gestión de gobierno envuelve la toma de difíciles decisiones reconociendo por un lado la situación fiscal de gobierno y por otro, el alto costo de la vida.

La concesión del presente aumento de ley va encaminado a ofrecer en la medida en que los recursos económicos lo permitan, un alivio salarial que unido al impacto retributivo que ocasionara la implantación del salario mínimo federal en Puerto Rico efectivo el 15 de abril de 1986, persigue mejorar la condición salarial de los empleados públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumentos de Sueldo General Para Empleados Públicos

A partir del 1ro. de octubre de 1986 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y Rama Ejecutiva, sin distinción de status ni categorias, que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto los empleados de los municipios, los maestros y policias, recibirán aumentos conforme a lo siguiente:

  1. Los empleados de carrera, regular o probatorio y transitorios que no recibieron aumento alguno con motivo de la aplicación del salario mínimo federal al 15 de abril de 1986, recibirán un aumento de cincuenta y cinco dólares (55) efectivo al 1ro. de octubre de 1986.
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  1. Los empleados que como resultado de la implantación del salario mínimo federal efectivo al 15 de abril de 1986 recibieron un incremento salarial de cincuenta y cinco dólares (55) o más, no serán acreedores al presente aumento.
  2. A los empleados que al 15 de abril de 1986 recibieron un aumento retributivo por concepto de la implantación del salario mínimo federal y dicho aumento resultó ser menor de cincuenta y cinco dólares (55), se les incrementará hasta dicha cantidad en aquella proporción que sea necesaria hasta alcanzar la misma.
  3. Los sueldos de los Subsecretarios y sus equivalentes, los Secretarios Auxiliares y sus equivalentes y los Ayudantes Especiales en el Servicio de Confianza se ajustarán de conformidad a las normas y al monto que adopte la Oficina Central de Administración de Personal, previa aprobación del Gobernador, para concederles un aumento en sus sueldos mensuales a partir del 1ro. de octubre de 1986.
  4. Los demás empleados de confianza, excepto aquéllos cuyos sueldos están fijados por Ley, recibirán un aumento de cincuenta y cinco (55) dólares mensuales efectivo el 1ro. de octubre de 1986.
  5. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornadas parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.
  6. Los aumentos que por la presente ley se conceden no conllevarán ajustes de sueldos ulteriores.

Artículo 2.- Asignación de Fondos Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo general para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General, serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Los aumentos de sueldo general de los funcionarios y empleados públicos cuyo presupuesto no se financia del Fondo General, se pagarán de los fondos propios especiales de los cuales se sufragarán los gastos de funcionamiento de tales organismos. Departamento de Estado

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor efectivo al 1ro. de octubre de 1986.

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- Presidente de la Cámara Libre Asociado de Puerto Rico el din $F$.... de fulas.... de 19 E. $k$

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(P. de la C. 939) (Conferencia)

LEY

Para proveer un Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos a partir del 1ro. de octubre de 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta ley tiene como propósito el conceder un aumento de sueldo de carácter general para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es esencial a la política del gobierno el armonizar tanto la utilización de los recursos económicos para atender las necesidades urgentes e inaplazables del Pueblo de Puerto Rico así como atender en la misma proporción las necesidades de los empleados y funcionarios públicos responsables de proveer dichos servicios. Tal gestión de gobierno envuelve la toma de difíciles decisiones reconociendo por un lado la situación fiscal de gobierno y por otro, el alto costo de la vida.

La concesión del presente aumento de ley va encaminado a ofrecer en la medida en que los recursos económicos lo permitan, un alivio salarial que unido al impacto retributivo que ocasionara la implantación del salario mínimo federal en Puerto Rico efectivo el 15 de abril de 1986, persigue mejorar la condición salarial de los empleados públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumentos de Sueldo General Para Empleados Públicos

A partir del 1ro. de octubre de 1986 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y Rama Ejecutiva, sin distinción de status ni categorias, que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto los empleados de los municipios, los maestros y policías, recibirán aumentos conforme a lo siguiente:

  1. Los empleados de carrera, regular o probatorio y transitorios que no recibieron aumento alguno con motivo de la aplicación del salario mínimo federal al 15 de abril de 1986, recibirán un aumento de cincuenta y cinco dólares (55) efectivo al 1ro. de octubre de 1986.
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  1. Los empleados que como resultado de la implantación del salario mínimo federal efectivo al 15 de abril de 1986 recibieron un incremento salarial de cincuenta y cinco dólares (55) o más, no serán acreedores al presente aumento.
  2. A los empleados que al 15 de abril de 1986 recibieron un aumento retributivo por concepto de la implantación del salario mínimo federal y dicho aumento resultó ser menor de cincuenta y cinco dólares (55), se les incrementará hasta dicha cantidad en aquella proporción que sea necesaria hasta alcanzar la misma.
  3. Los sueldos de los Subsecretarios y sus equivalentes, los Secretarios Auxiliares y sus equivalentes y los Ayudantes Especiales en el Servicio de Confianza se ajustarán de conformidad a las normas y al monto que adopte la Oficina Central de Administración de Personal, previa aprobación del Gobernador, para concederles un aumento en sus sueldos mensuales a partir del 1ro. de octubre de 1986.
  4. Los demás empleados de confianza, excepto aquéllos cuyos sueldos están fijados por Ley, recibirán un aumento de cincuenta y cinco (55) dólares mensuales efectivo el 1ro. de octubre de 1986.
  5. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornadas parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.
  6. Los aumentos que por la presente ley se conceden no conllevarán ajustes de sueldos ulteriores.

Artículo 2.- Asignación de Fondos Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo general para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General, serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Los aumentos de sueldo general de los funcionarios y empleados públicos cuyo presupuesto no se financia del Fondo General, se pagarán de los fondos propios especiales de los cuales se sufragarán los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor efectivo al 1ro. de octubre de 1986.

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir-

Presidente del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el dia 9. de julies.... de 19 86.

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14 de julio de 1986

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Leda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. de la C. 939 Estimada licenciada Rodriguez: La medida de referencia, de origen administrativo, aprobada por ambos Cuerpos Legislativos, tiene como propósito el conceder un aumento de sueldo de carácter general para los empleados públicos, a partir del lro. de octubre de 1986.

La concesión del propuesto aumento de ley, va encaminado en unión a la implantación del salario mínimo federal en Puerto Rico, a mejorar la condición salarial de los empleados públicos, así como garantizar que ningún empleado público reciba un aumento menor de $55 mensuales.

Cabe señalar, que los empleados que recibieron un aumento salarial de cincuenta y cinco dólares ( $55 ) o más, al implantar el salario mínimo federal el 15 de abril de 1986 no recibirán aumento alguno en octubre de 1986. Sin embargo, los que recibieron un aumento menor a los cincuenta y cinco dólares ( $55 ) por concepto del citado mínimo recibirán la parte proporcional necesaria para alcanzar la misma. Por el contrario, todo empleado que no recibió aumento alguno por concepto del salario mínimo, recibirá un aumento de cincuenta y cinco dólares ( $55 ), efectivo al lro. de octubre de 1986.

Dichas disposiciones aplicarán a todos los empleados públicos de la Rama Judicial y Ejecutiva, sin distinción de status ni categorías que formen parte del sistema de personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto los empleados de los municipios, los maestros y los policías.

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Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Página Número 2 Considerando que los fondos que se disponen asignar para los propósitos ya señalados, están contemplados en el cuadro de recursos del presente año fiscal, la Oficina de Presupuesto y Gerencia recomienda para la firma del Honorable Gobernador el P. de la C. 939.

Cordialmente,

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

MEMORANDO A P/C

DE

ASUNTO FECHA : Hon. Rafael Hernande Colón

Asesor : P. de la C. 939 (Conferencia) : 8 de julio de 1986

Le remito el Proyecto de la Cámara 939, aprobado por la Asamblea Legislativa, para proveer un Asumento de Sueldo General para los Empleados Públicos a partir del 1ro. de octubre de 1986. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (3:30 P.M.).

Justicia Hacienda OCAP

  • Favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA

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(P. de la C. 939) (Conferencia)

LEY

Para proveer un Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos a partir del 1ro. de octubre de 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta ley tiene como propósito el conceder un aumento de sueldo de carácter general para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es esencial a la política del gobierno el armonizar tanto la utilización de los recursos económicos para atender las necesidades urgentes e inaplazables del Pueblo de Puerto Rico así como atender en la misma proporción las necesidades de los empleados y funcionarios públicos responsables de proveer dichos servicios. Tal gestión de gobierno envuelve la toma de difíciles decisiones reconociendo por un lado la situación fiscal de gobierno y por otro, el alto costo de la vida.

La concesión del presente aumento de ley va encaminado a ofrecer en la medida en que los recursos económicos lo permitan, un alivio salarial que unido al impacto retributivo que ocasionara la implantación del salario mínimo federal en Puerto Rico efectivo el 15 de abril de 1986, persigue mejorar la condición salarial de los empleados públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumentos de Sueldo General Para Empleados Públicos

A partir del 1ro. de octubre de 1986 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y Rama Ejecutiva, sin distinción de status ni categorias, que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto los empleados de los municipios, los maestros y policías, recibirán aumentos conforme a lo siguiente:

  1. Los empleados de carrera, regular o probatorio y transitorios que no recibieron aumento alguno con motivo de la aplicación del salario mínimo federal al 15 de abril de 1986, recibirán un aumento de cincuenta y cinco dólares (55) efectivo al 1ro. de octubre de 1986.
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  1. Los empleados que como resultado de la implantación del salario mínimo federal efectivo al 15 de abril de 1986 recibieron un incremento salarial de cincuenta y cinco dólares (55) o más, no serán acreedores al presente aumento.
  2. A los empleados que al 15 de abril de 1986 recibieron un aumento retributivo por concepto de la implantación del salario mínimo federal y dicho aumento resultó ser menor de cincuenta y cinco dólares (55), se les incrementará hasta dicha cantidad en aquella proporción que sea necesaria hasta alcanzar la misma.
  3. Los sueldos de los Subsecretarios y sus equivalentes, los Secretarios Auxiliares y sus equivalentes y los Ayudantes Especiales en el Servicio de Confianza se ajustarán de conformidad a las normas y al monto que adopte la Oficina Central de Administración de Personal, previa aprobación del Gobernador, para concederles un aumento en sus sueldos mensuales a partir del 1ro. de octubre de 1986.
  4. Los demás empleados de confianza, excepto aquéllos cuyos sueldos están fijados por Ley, recibirán un aumento de cincuenta y cinco (55) dólares mensuales efectivo el 1ro. de octubre de 1986.
  5. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornadas parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.
  6. Los aumentos que por la presente ley se conceden no conllevarán ajustes de sueldos ulteriores.

Artículo 2.- Asignación de Fondos Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo general para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General, serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Los aumentos de sueldo general de los funcionarios y empleados públicos cuyo presupuesto no se financia del Fondo General, se pagarán de los fondos propios especiales de los cuales se sufragarán los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor efectivo al 1ro. de octubre de 1986.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 939

30 DE MAYO DE 1986

Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.

Referido a la Comisión de Hacienda

L E Y

Para proveer un Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos a partir del 1ro de octubre de 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta ley tiene como propósito el conceder un aumento de sueldo de carácter general para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es esencial a la política del gobierno el armonizar tanto la utilización de los recursos económicos para atender las necesidades urgentes e inaplazables del Pueblo de Puerto Rico así como atender en la misma proporción las necesidades de los empleados y funcionarios públicos responsables de proveer dichos servicios. Tal gestión de gobierno envuelve la toma de difíciles decisiones reconociendo por un lado la situación fiscal de gobierno y por otro, el alto costo de la vida.

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La concesión del presente aumento de ley va encaminado a ofrecer en la medida en que los recursos económicos lo permitan, un alivio salarial que unido al impacto retributivo que ocasionara la implantación del salario mínimo federal en Puerto Rico efectivo el 15 de abril de 1986, persigue mejorar la condición salarial de los empleados públicos.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumentos de Sueldo General Para Empleados 2 Públicos 3 A partir del 1ro. de octubre de 1986 todos los empleados públicos 4 de la Rama Judicial y Rama Ejecutiva, sin distinción de status ni 5 categorías, que formen parte del Sistema de Personal creado en 6 virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto los em- 7 pleados de los municipios, los maestros y policías, recibirán aumen- 8 tos conforme a lo siguiente:

  1. Los empleados de carrera, regular o probatorio y transi- 10 torios que no recibieron aumento alguno con motivo de la aplica- 11 ción del salario mínimo federal al 15 de abril de 1986, recibirán 12 un aumento de cincuenta y cinco dólares (55) efectivo al 1ro. de 13 octubre de 1986. 14 15 16 17 18 19 20 21 22
  2. Los empleados que como resultado de la implantación del salario mínimo federal efectivo al 15 de abril de 1986 recibieron un incremento salarial de cincuenta y cinco dólares (55) o más, no serán acreedores al presente aumento.
  3. A los empleados que al 15 de abril de 1986 recibieron un aumento retributivo por concepto de la implantación del salario mínimo federal y dicho aumento resultó ser menor de cincuenta y cinco dólares (55), se les incrementará hasta dicha cantidad en aquella proporción que sea necesaria hasta alcanzar la misma.
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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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