Ley 9 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 para delimitar el concepto de "justa causa" para el despido de empleados. La enmienda establece que no se considerará justa causa el despido de un empleado por colaborar o hacer expresiones relacionadas con el negocio de su patrono en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, siempre que dichas expresiones no sean difamatorias ni divulguen información privilegiada. En tales casos, el empleado tendrá derecho a la restitución inmediata en su empleo y a una compensación por los salarios y beneficios dejados de percibir.

Contenido

(P. de la C. 954)

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a los fines de delimitar el alcance del término "expresiones" tal y como aparece en la Ley enmendatoria Núm. 65 de 3 de julio de 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la actualidad los empleados contratados por tiempo determinado o para cierta obra están protegidos por el Artículo 1476 del Código Civil de Puerto Rico, si éstos son despedidos sin justa causa. Sin embargo, el Código guarda silencio con respecto a lo que debe entenderse por causa justificada. Uno de los propósitos de esta ley al incluir a los empleados antes mencionados, es delinear lo que es justa causa tal y como está definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 65 de 3 de julio de 1986 se reafirmó esa protección cuando nuestros trabajadores colaboren o hagan expresiones ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico con relación al negocio de su patrono. No obstante, es deber de esta Asamblea Legislativa atemperar cualquier expresión que pueda hacerse al respecto, de forma tal que se logre un adecuado balance de los intereses legítimos entre las partes concernidas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada

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con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico; cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiadas según la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reposición."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3 de octubre de 1986

Lande de Rucani

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.