Ley 88 del 1986
Resumen
Ramón García Santiago, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, certifica la aprobación del P. del S. 43, Conferencia. Este proyecto de ley, titulado "LEY Para establecer la Ley de Menores de Puerto Rico", tiene como propósito fundamental establecer una nueva legislación para los menores en Puerto Rico. Además, la nueva ley deroga la Ley Núm. 97 del 23 de junio de 1955, la cual había sido enmendada previamente. La aprobación fue otorgada por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico. La certificación fue emitida el cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.
Contenido
Estado Rilure Asariada de Hueria Rica
Benada de Hurta Rica
Capitalia
Yo, Ramón García Santiago, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico C E R T I F I C O :
Que el P. del S. 43, Conferencia, titulado "LEY Para establecer la Ley de Menores de Puerto Rico y para derogar la Ley Núm. 97 del 23 de junio de 1955, según ha sido enmendada."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña. EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis.
Esta ley ha sido modificada por 8 leyes **
Se añade un nuevo inciso (n) para definir 'Mediación' y se reasignan los incisos actuales (n) al (u) como los nuevos incisos (o) al (v).
Se modifica el inciso (1)(a) para establecer la jurisdicción del Tribunal sobre menores de trece (13) años o más, y se añade el inciso (1)(c) para establecer que menores de trece (13) años son inimputables y serán referidos al Departamento de la Familia para evaluación y servicios.
Se modifica el inciso (2)(a) para limitar la exclusión de jurisdicción del Tribunal de Menores a casos de asesinato en primer grado para menores que hubieren cumplido quince (15) años de edad.
Se añade un nuevo Artículo 4-A para requerir el agotamiento de remedios administrativos establecidos en el sistema de educación público o privado cuando la falta imputada haya tenido lugar en un plantel escolar, sus inmediaciones, transportación o actividades escolares.
Se modifica el inciso (a) para limitar la renuncia de jurisdicción a menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en casos de asesinato (modalidades que el tribunal tenga autoridad de atender) y agresión sexual.
Se modifica el Artículo 16 para establecer los requisitos para la renuncia de jurisdicción en ausencia del menor, incluyendo que haya cumplido catorce (14) años, esté evadido de la jurisdicción y se hayan efectuado diligencias suficientes e infructuosas para localizarlo.
Se añade un nuevo Artículo 20-A para prohibir el uso indiscriminado de restricciones mecánicas en menores durante cualquier procedimiento en el tribunal, requiriendo que sean removidas antes de que el menor entre a la sala.
Se modifica el Artículo 21 para establecer el referido a mediación para faltas Clase I, el referido a desvío para primeros ofensores en faltas Clase II, y hacer compulsorio el desvío para faltas Clase I si no se dan las circunstancias para mediación.
Se modifica el inciso (c)(1) para prohibir cualquier forma de confinamiento solitario por más de 24 horas y el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.
Se modifica el inciso (a) para establecer que las medidas dispositivas para faltas Clase I pueden ser nominales o condicionales por un término máximo de doce (12) meses.
Se añade un nuevo inciso (h) para establecer la necesidad compulsoria de intérpretes (de lenguaje de señas o de idioma) para menores o sus tutores sordos o que desconozcan el español, tanto en la etapa investigativa como judicial.
Se enmienda el Artículo 24, específicamente el inciso (b)(5), para facultar al tribunal a eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, siempre que se cumplan los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en la "Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico".
Se reemplaza el texto del Artículo 8 para establecer que, si bien las vistas sobre los méritos se efectuarán en sala y el público no tendrá acceso a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor imputado demanden que el asunto se ventile públicamente, cuando la alegada víctima o los testigos también sean menores de edad, sus padres, encargados o representante legal deberán consentir a la ventilación pública. En caso de objeción por parte de los padres, encargados o representante legal de la víctima o testigos menores, el Juez deberá escuchar sus argumentos y determinará lo que mejor proteja la seguridad física y emocional de todos los menores involucrados. Se mantiene la facultad del Juez para admitir personas con interés legítimo, previo consentimiento de los menores y su representación legal, y se reitera que las vistas se celebrarán sin Jurado.
Se reemplaza la totalidad del Artículo 21 para establecer dos tipos de referimientos: A. Referimientos a mediación para primeros ofensores de falta Clase I, sujetos al consentimiento de las partes y el Procurador de Menores. B. Referimientos (desvío) a agencias u organismos públicos o privados para faltas Clase I o primeros ofensores en faltas Clase II, bajo ciertas condiciones y con el requisito de informe de cumplimiento al tribunal.
Se modifica el artículo para establecer el procedimiento de transición cuando un menor bajo la autoridad del Tribunal de Menores es procesado y convicto como adulto. Se dispone que el Tribunal de Sala Criminal debe obligatoriamente imponer el cumplimiento de la medida dispositiva de menores pendiente. Se establece que el cumplimiento será consecutivo: primero se termina la medida de menores en la corriente de adultos bajo la Administración de Corrección y Rehabilitación, y luego comienza la sentencia por el nuevo delito. Asimismo, se aclara que el Tribunal de Menores retiene su autoridad sobre el cumplimiento de la medida original si el menor resulta no culpable o se archiva el caso en la jurisdicción de adultos.
Se enmienda el artículo para añadir el inciso (e), el cual ordena a la Administración de Instituciones Juveniles la creación de una Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta. Esta unidad tiene el propósito de orientar a los jóvenes que finalizan su medida dispositiva sobre sus derechos y opciones de trabajo, educación y vivienda para garantizar su reintegración social.
Se añade un nuevo inciso (9) al inciso (b) del Artículo 12 para facultar expresamente al Procurador de Asuntos de Menores a celebrar acuerdos de alegación preacordada en cumplimiento con los principios de la Ley.
Se renumera el antiguo inciso (9) como inciso (10) para mantener la continuidad en la lista de deberes del Procurador.
Se modifica el artículo para establecer que la renuncia de un menor a sus derechos constitucionales no será admisible como evidencia a menos que el interrogatorio o confesión sea grabado íntegramente en audio y video. Se requiere la identificación de todas las voces y personas presentes, permitiendo excepciones solo por circunstancias apremiantes o de seguridad pública debidamente documentadas.
Se añade un nuevo inciso (i) que establece la obligatoriedad de grabar en audio y video todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a menores bajo custodia durante la etapa investigativa, regulando su confidencialidad, integridad y custodia en el expediente policial y judicial.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
No hay información de votación disponible para esta ley.