Ley 85 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para introducir la 'Prestación de Servicios en la Comunidad' como una pena alternativa. Permite a los tribunales imponer discrecionalmente servicios comunitarios para primeras convicciones por delitos menos graves, con el fin de aliviar el hacinamiento carcelario y fomentar la rehabilitación. Establece las condiciones, duración y entidades para la prestación de servicios, y requiere que la Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales regulen su ejecución.
Contenido
(P. del S. 815)
LEY
Para adicionar un inciso
(i) al Artículo 38; adicionar el inciso
(f) al Artículo 39 y adicionar un Artículo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, se estableció un nuevo Código Penal para Puerto Rico. Este Código Penal conserva y mejora aquellas instituciones que han sido útiles a todo el Sistema de Justicia Criminal puertorriqueño.
No obstante, con el transcurso del tiempo y los cambios socioeconómicos se ha demostrado que a medida que nuestra sociedad cambia, aumentan las necesidades de la ciudadanía y, como consecuencia de lo anterior, las leyes que regulan la conducta social de un individuo deben atemperarse a estos cambios.
Una alternativa justa y que a la vez mejoraria la grave crisis carcelaria por la que atraviesa este país y eliminaría, en los casos que cualifiquen, el ocio en las instituciones penales es añadir una pena adicional denominada "Prestación de Servicios en la Comunidad" que podrá ser impuesta a discreción del Tribunal.
Esta medida propone proveer a los jueces una alternativa viable a la pena de reclusión y una óptima utilización de servicios y programas que propendan a la internalización por parte de la persona convicta de las normas y valores sociales y su participación activa, consciente y responsable en los procesos sociales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un inciso
(i) al Artículo 38 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 38.-Clases de Penas Las penas que este Código establece son:
(a) (i) Prestación de servicios en la comunidad.
Ninguna convicción por delito apareja la pérdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumentos de delito o representen sus productos y no se conozca el dueño de los mismos."
Artículo 2.- Se adiciona un inciso
(f) al Artículo 39 de la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 39.-De las Penas Aplicables a las Personas Naturales
Las penas que este Código establece para las personas naturales son:
(a) (f) Prestación de servicios en la Comunidad."
Artículo 3.- Se adiciona un Artículo 49B a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 49B.—Prestación de Servicios en la Comunidad. El Tribunal, en caso de primera convicción por delito menos grave, a solicitud de la persona convicta, discrecionalmente podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad. Dicha pena deberá ser cumplida dentro de un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de sentencia.
La pena de prestación de servicios en la comunidad consiste en la obligación impuesta a la persona convicta de, por un término no mayor de treinta (30) días, y bajo las condiciones que determine el Tribunal, prestar servicios a una corporación, asociación benéfica con fines no pecuniarios o a una institución o agencia pública o con fines no pecuniarios. Las condiciones del servicio y el término de duración deberán ser aceptados por la persona convicta previo al acto de sentencia y será deber del Tribunal, en el uso de su discreción, asegurarse de que el término y las condiciones del servicio propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta. El Tribunal tendrá en cuenta al momento de la fijación del término y las condiciones del servicio, la edad, estado de salud, ocupación y profesión del penado, así como cualquier otra circunstancia que permita una fijación adecuada a las circunstancias del penado y del caso.
En caso de que la persona convicta quebrante las condiciones de la pena impuesta, cumplirá reclusión en la institución correspondiente por el término no cumplido de la sentencia.
La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales deberán aprobar la reglamentación pertinente para la ejecución de las disposiciones de este Artículo en lo que se refiere a los lugares o entidades en que se prestarán los servicios y al ejercicio de la supervisión de estos trabajos."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exncta dol orininal aprabado y firmado por el Gabernedor del Estado Libre Asocir do de Puerto Rico el dia 9... de jil. de 19 d...
Lande des Belms
Secretarin Auxiliar de Estado de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ADMINISTRACION DE CORRECCION
15 afcrib 8 de julio de 1986
OFICINA DE LA ADMINISTRADORA Sra. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901
Estimada señora Rodríguez de Oronoz: Me refiero al Proyecto del Senado 815 para enmendar los Artículos 38 y 39 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado.
Dichas enmiendas tienen el propósito de añadir el inciso
(i) al Artículo 38 antes mencionado, a los fines de proveer para la Prestación de Servicios a la Comunidad, como una pena adicional a ser considerada en la imposición de sentencias. Igualmente enmienda el Artículo 39, a los efectos de disponer en un inciso
(f) que dicha pena será una aplicable a personas naturales.
Constituyen dichas enmiendas una alternativa eficaz para fomentar la participación activa del convicto en los procesos sociales mediante la Prestación de Servicios a la Comunidad; contribuyendo por ende a su rehabilitación, adaptación social y al fortalecimiento de responsabilidad, utilidad y autoestima.
La inmediata aprobación de este Proyecto representará a su vez para los organismos concernidos, especialmente a la Administración de Corrección, un alivio al grave problema de hacinamiento que confrontan las Instituciones Penales de Puerto Rico; así como también una alternativa para mitigar el ocio que afecta a las personas convictas.
Consistiendo dicha pena en la Prestación de Servicios a la Comunidad, consideramos que la misma debe ser aplicable a personas naturales, tal y como se propone en el presente Proyecto.
Por tal razón recibimos con entusiasmo el presente Proyecto y lo endosamos plenamente.
Cordialmente,
MERCEDES OTERO DE RAMOS, Ph. D. Administradora de Corrección
8 de julio de 1986
OFICINA DE LA ADMINISTRADORA
Sra. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimada señora Rodríguez de Oronoz: Me refiero al Proyecto del Senado 815 para adicionar un Artículo 49 B a la Ley Núm. 115 del 22 ue julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado.
La adición del Artículo 49 B-Prestación de Servicios a la Comunidad-de la referida Ley, tiene el efecto de facultar a los Tribunales para que en casos de primera convicción por delito menos grave, discrecionalmente y a solicitud del convicto, se imponga la pena de prestación de servicios a la comunidad. Describe a su vez el presente proyecto las circunstancias, condicioness, términos y criterios a ser considerados en la imposición de dicha pena; como 10 son la edad, salud y ocupación del convicto permitiendo de este modo una fijación adecuada de la pena a tenor con las circunstancias particulares de cada caso.
De otra parte, el hecho de que la Prestación de Servicios a la Comunidad, que en el presente Proyecto se expone, deban ser prestados a corporaciones, asociaciones benéficas o a instituciones o agencias públicas con fines no pecuniarios, constituye de por sí una gran alternativa que reúnnáa tanto en beneficio para la ciudadanía como para el convicto. En la misma medida que provee para la integración del convicto en los procesos socialess, ayudando por ende en su proceso de rehabilitación, contribuye a aliviar el problema de la grave crisis carcelaria que confronta la Administración de Corrección; así como a mitigar en las necesidades de la ciudadanía mediante la prestación de dichos servicios.
Considerado el presente Proyecto, no podemos más que recibirlo con entusiasmo por lo que lo endosamos plenamente.
Cordialmente, hueso al, Em MERCEDES OTERO DE RAIOS, Ph. D. Administradora de Corrección CCL/nrc
MEMORANDO
A : Hon Rafael Hernández Colón Gobernador
FECHA : 7 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 815, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un inciso
(i) al Artículo 38; adicionar el inciso
(f) al Artículo 39 y adicionar un Artículo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado. El Término para su decisión VENCE SABADO 19 JULIO (11:30) A.M.
Justicia - No tiene objeción Corrección -
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.