Ley 83 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para establecer un procedimiento riguroso para la aceptación de bienes inmuebles como garantía en fianzas personales. La ley exige la inscripción y verificación de la situación registral de la propiedad en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar el uso fraudulento de bienes y asegurar el cobro de fianzas confiscadas. Además, deroga la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936.
Contenido
(P. del S. 801)
Para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo ciudadano imputado de delito tiene derecho, en nuestra jurisdicción, a permanecer en libertad provisional hasta tanto fuere convicto del delito que se le imputa. Así lo consigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección II, y lo disponen las Reglas 218 y 219 de Procedimiento Criminal.
La fianza, cuyo propósito es garantizar que el imputado de delito cumpla con las citaciones y demás condiciones que dicte el Tribunal ante el cual se encuentra pendiente el proceso, se confiscará por éste si el acusado no comparece a juicio en el día señalado o, de otro modo, no cumple con alguna otra orden judicial. La confiscación de la fianza tiene el efecto de exponer al fiador al pago, a favor del estado, de una determinada suma de dinero.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce, como fiadores idóneos, a las companías autorizadas a prestar fianzas en Puerto Rico en virtud del Artículo 3.030 del Código de Seguros; así como cualquier ciudadano que acredite ser dueño de bienes inmuebles libres de cargas y que tengan un valor igual al monto de la fianza. Pero ocurre que las personas que se dedican a prestar fianzas en procedimientos que se siguen ante los tribunales, acostumbran, muchas veces, a utilizar bienes inmuebles para respaldar fianza cuyos montos exceden el valor de aquéllos. Como consecuencia de esta práctica indeseable, resulta imposible, en muchos casos, el cobro de las fianzas ofrecidas, con el correspondiente daño a los intereses públicos.
Con el fin de impedir la reiteración de situaciones indeseables como las que se señalan anteriormente, resulta necesario establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral del inmueble antes de su aceptación como fianza, de suerte que se permita a los imputados permanecer en libertad provisional durante el tiempo que transcurra desde que se ordena su arresto
hasta que se resuelva el caso definitivamente y, a la vez, se asegure al Estado el cobro del importe de la fianza prestada, en caso de que fuere necesaria su confiscación.
A los fines de poner coto a esta situación, sin menoscabo del derecho de los acusados de obtener los servicios de fiadores confiables, se modifica la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal, para establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral de los bienes para que el tribunal determine si los acepta como garantía.
Al exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la fianza prestada como garantía de bienes inmuebles, en todos los casos, deja de tener efectos prácticos lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada, que dispone el procedimiento a seguir para inscribir la fianza, en casos de asesinato en que la prueba sea evidente o la presunción grande, por lo que resulta apropiado derogar dicho estatuto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para que lea:
"REGLA 221.-FIANZA; FIADORES: COMPROBACION DE REQUISITOS
Los fiadores que no fueren compañias autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reunen las condiciones que exige la regla que precede. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en el Regla 220 y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.
En el caso de que se admita la fianza con las garantias que se ofrecen, el tribunal expedirá, el correspondiente mandamiento, que deberá ser del diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al Registrador de la Propiedad a cargo de la sección de Registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme dispone la Ley Hipotecaria.
El Registrador de la Propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del Tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el Tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al Registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el Registrador de la Propiedad libre de derecho."
Artículo 2.- Se deroga la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta dal original aprobado y firmado por al Gobernador del Estado Libro Asocindo de Puerto Rico el dia 9.... de julio.... de 1926....
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA OFICINA DE ADMINISTRACION DE LOS TRIBUNALES HATO REY, PUERTO RICO
10 de julio de 1986 Ley 4 P3 7 Juler 1986 Lcda. Dolores R. Oronoz Asesor del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimada licenciada Oronoz: Re: P. del S. 801 Sobre: Enmienda a la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico y derogación de la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1986, según enmendado.
Correspondemos a su solicitud de comentarios al P. del S. 801 que propone enmendar la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 y para derogar la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, a fin de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal y para proveer la inscripción y verificacón de la situación registral de los bienes así aceptados.
El contenido de dicha medida ha sido recomendado en el Informe Sobre Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico segin revisados por el Secretariado de Conferencia Judicial de 1985, bajo las Reglas 42 y 49 del mismo.
En nuestros comentarios al P. de la C. 726 Sobre: Enmienda a la Regla 227 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico el cual nos fuera referido por el Hon. Luis E. Cabán Dávila, Presidente de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes, recomendamos la aprobación de la Regla 49 del Informe de referencia, lo cual queda suplido por el presente proyecto de ley. Para su informacion y uso correspondiente se incluye copia de dichos comentarios y de las partes pertinentes del Informe.
A tono con lo anteriormente señalado, endosamos la medida bajo consideración.
Nos suscribimos a sus ordenes, para ofrecerle otra informacion adicional que pueda necesitar sobre este asunto.
Con el testimonio de mi consideracion, quedo de usted,
Anexos
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
AL CONTESTAR, FAVOR
REFERIRSE A: $\mathrm{AC}-79(3)$
8 de julio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Re: P. del S. 801 (F-284) Estimado señor Gobernador: E1 proyecto de referencia, legislación aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a nuestra atención para estudio y recomendaciones, tiene como propósito enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de 1 de julio de 1936, según enmendada.
No surge de nuestros récords que la medida de referencia nos fuera referida para estudio y comentarios cuando se encontraba ante la consideración de la Asamblea Legislativa. No obstante, hemos examinado la misma tomando en consideración los conocimientos que tenemos sobre las fianzas criminales que otorgan los aseguradores autorizados en Puerto Rico para suscribir seguro de garantía.
De un lado consideramos legítimo el interés del Estado en verificar la situación registral del inmueble que un ciudadano particular utilice para respaldar una fianza criminal, previo a su aceptación. Igualmente reconocemos que en innumerables situaciones ciudadanos particulares utilizan bienes inmuebles de su propiedad para respaldar fianzas cuyos montos exceden el valor de
aquellos. Dicha situación puede en muchísimos casos de confiscación de la fianza impedir el cobro de la misma, lo que constituye un daño al interés público.
No obstante, consideramos de otro lado que el prodecimiento que se establece mediante enmienda a la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal de 1963, pudiera resultar lento si tomamos en consideración el trámite burocrático que se le impone al Ministerio Fiscal, en adición al volumen de trabajo que todos sabemos este tiene.
Independientemente de lo anterior, concurrimos en que esta pieza legislativa permitirá la verificación de la situación registral de los bienes utilizados para prestar fianza, y a largo plazo desalentará la práctica que se persigue eliminar.
En vista de lo antes expuesto, recomendamos favorablemente la firma del P. del S. 801.
M E M O R A N D O
| A | : Hon. Rafael Hernández Colón |
|---|---|
| Gobernador | |
| P/C | : Sila M. Calbarón |
| DE | : Dolprer R. de Oronoz |
| Asesor |
ASUNTO : P. DEL S 801 FECHA : 7 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 801, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, a la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de lro de julio de 1936, según enmendada. El término para su decision VENCE DOMINGO 13 JULIO (12:00 M) ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.
Justicia - Favorable Hacienda - No tiene objeción Com. Seguros Adm. Tribunales
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA
LEY
Para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo ciudadano imputado de delito tiene derecho, en nuestra jurisdicción, a permanecer en libertad provisional hasta tanto fuere convicto del delito que se le imputa. Así lo consigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección II, y lo disponen las Reglas 218 y 219 de Procedimiento Criminal.
La fianza, cuyo propósito es garantizar que el imputado de delito cumpla con las citaciones y demás condiciones que dicte el Tribunal ante el cual se encuentra pendiente el proceso, se confiscará por éste si el acusado no comparece a juicio en el día señalado o, de otro modo, no cumple con alguna otra orden judicial. La confiscación de la fianza tiene el efecto de exponer al fiador al pago, a favor del estado, de una determinada suma de dinero.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce, como fiadores idóneos, a las compañias autorizadas a prestar fianzas en Puerto Rico en virtud del Artículo 3.030 del Código de Seguros; así como cualquier ciudadano que acredite ser dueño de bienes inmuebles libres de cargas y que tengan un valor igual al monto de la fianza. Pero ocurre que las personas que se dedican a prestar fianzas en procedimientos que se siguen ante los tribunales, acostumbran, muchas veces, a utilizar bienes inmuebles para respaldar fianza cuyos montos exceden el valor de aquéllos. Como consecuencia de esta práctica indeseable, resulta imposible, en muchos casos, el cobro de las fianzas ofrecidas, con el correspondiente daño a los intereses públicos.
Con el fin de impedir la reiteración de situaciones indeseables como las que se señalan anteriormente, resulta necesario establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral del inmueble antes de su aceptación como fianza, de suerte que se permita a los imputados permanecer en libertad provisional durante el tiempo que transcurra desde que se ordena su arresto
hasta que se resuelva el caso definitivamente y, a la vez, se asegure al Estado el cobro del importe de la fianza prestada, en caso de que fuere necesaria su confiscación.
A los fines de poner coto a esta situación, sin menoscabo del derecho de los acusados de obtener los servicios de fiadores confiables, se modifica la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal, para establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral de los bienes para que el tribunal determine si los acepta como garantía.
Al exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la fianza prestada como garantía de bienes inmuebles, en todos los casos, deja de tener efectos prácticos lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada, que dispone el procedimiento a seguir para inscribir la fianza, en casos de asesinato en que la prueba sea evidente o la presunción grande, por lo que resulta apropiado derogar dicho estatuto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para que lea:
"REGLA 221.-FIANZA; FIADORES: COMPROBACION DE REQUISITOS
Los fiadores que no fueren compañías autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reunen las condiciones que exige la regla que precede. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en el Regla 220 y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.
En el caso de que se admita la fianza con las garantías que se ofrecen, el tribunal expedirá, el correspondiente mandamiento, que deberá ser del diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al Registrador de la Propiedad a cargo de la sección de Registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme dispone la Ley Hipotecaria.
El Registrador de la Propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del Tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el Tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al Registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el Registrador de la Propiedad libre de derecho."
Artículo 2.- Se deroga la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 801
21 DE MARZO DE 1986 Presentado por los señores Hernández Agosto y Deynes Soto Referido a la Comisión De lo Jurídico
L E Y
Para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1936 a los fines de establecer el procedimiento para la aceptación por el tribunal de los bienes inmuebles ofrecidos como garantia por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes ast aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo ciudadano arrestado tiene derecho, en nuestra jurisdicción, a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto fuere convicto. Ast lo consigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección II, y lo disponen las Reglas 218 y 219 de Procedimiento Criminal.
Igualmente, la fianza tiene el propósito de garantizar que el acusado cumpla con todas las órdenes, citaciones y procedimientos que el tribunal ordene. La incomparecencia o el incumplimiento por parte del acusado tiene como consecuencia el pago por parte del fiador de una suma de dinero.
La ley en Puerto Rico reconoce como fiadores de las compañias autorizadas a prestar fianzas en Puerto Rico en virtud del Artículo 3.030 del Código de Seguros y a los residentes de la Isla que posean bienes inmuebles exentos de gravamen hasta el monto de la fianza.
La práctica más común por parte de los fiadores profesionales es utilizar la propiedad inmueble una y otra vez para satisfacer fianzas por montos más allá del valor de la propiedad dada como garantía; en algunos casos utilizando propiedad que ya no les pertenece.
La realidad práctica es que el cobro de la fianza no siempre es posible y que el estado pierde millones de dólares por concepto de fianzas incobrables.
A los fines de poner coto a esta situación, sin menoscabo del derecho de los acusados de obtener los servicios de fiadores confiables, se modifica la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal, para establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral de los bienes para que el tribunal determine si los acepta como garantía.
Al exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la fianza prestada como garantía de bienes inmuebles, en todos los casos, deja de tener efectos prácticos lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada, que dispone el procedimiento a seguir para inscribir la fianza, en casos de asesinato en que la prueba sea evidente o la presunción grande, por lo que resulta apropiado derogar dicho estatuto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1936 para que lea: "REGLA 221.-FIANZA; FIADORES; COMPROBACION DE REQUISITOS
Los fiadores que no fueren compañías autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado o secretario que admitiere la fianza, que los bienes ofrecidos en garantía reunen las condiciones que exige la regla que precede. El magistrado o secretario podrán; examinar examinará a los fiadores bajo juramento acerca de su responsabilidad en la forma que estimaren oportuna: , para determinar si la propiedad cumple con lo
dispuesto en la Regla 220 y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.
El Tribunal, una vez admitida la fianza, emitira el mandamiento correspondiente, que deberá ser diligenciado por el Ministerio Fiscal, para que el nuevo gravamen que pesa sobre el inmueble sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Dicho gravamen será preferente a cualquier otro posteriormente impuesto sobre el bien inmueble o que se hubiese acordado con anterioridad, si no aparece anotado en el Registro.
El Registrador de la Propiedad expedira al Ministerio Fiscal una certificación libre del pago de derecho, en un término no mayor a los sesenta (60) días, acreditando el estado registral, y la existencia o ausencia de gravámenes sobre el inmueble ofrecido en garantía. Si surgiere de la certificación que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del Tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el Tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al Registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el Registrador de la Propiedad libre de derecho."
Artículo 2.- Se deroga la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendado.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
(TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO)
(28 DE ABRIL DE 1986)
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 801
21 DE MARZO DE 1986 Presentado por los señores Hernández Agosto y Deynes Soto Referido a la Comisión De lo Jurídico
L E Y
Para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento a seguir por los Tribunales en la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo ciudadano imputado de delito tiene derecho, en nuestra jurisdicción, a permanecer en libertad provisional hasta tanto fuere convicto del delito que se le imputa. Así lo consigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Articulo II, Sección II, y lo disponen las Reglas 218 y 219 de Procedimiento Criminal.
La fianza, cuyo propósito es garantizar que el imputado de delito cumpla con las citaciones y demás condiciones que dicte el Tribunal ante el cual se encuentra pendiente el proceso, se confiscará por éste si el acusado no comparece a juicio en el dia señalado o, de otro modo, no cumple con alguna otra orden judicial. La confiscación de la fianza tiene el efecto de exponer al fiador al pago, a favor del estado, de una determinada suma de dinero.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce, como fiadores idóneos, a las compañias autorizadas a prestar fianzas en Puerto Rico en virtud del Artículo 3.030 del Código de Seguros; así como cualquier ciudadano que acredite ser dueño de bienes inmuebles libres de
cargas y que tengan un valor igual al monto de la fianza. Pero ocurre que las personas que se dedican a prestar fianzas en procedimientos que se siguen ante los tribunales, acostumbran, muchas veces, a utilizar bienes inmuebles para respaldar fianza cuyos montos exceden el valor de aquellos. Como consecuencia de esta práctica indeseable, resulta imposible, en muchos casos, el cobro de las fianzas ofrecidas, con el correspondiente daño a los intereses públicos.
Con el fin de impedir la reiteración de situaciones indeseables como las que se señalan anteriormente, resulta necesario establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral del inmueble antes de su aceptación como fianza, de suerte que se permita a los imputados permanecer en libertad provisional durante el tiempo que transcurra desde que se ordena su arresto hasta que se resuelva el caso definitivamente y, a la vez, se asegure al Estado el cobro del importe de la fianza prestada, en caso de que fuere necesaria su confiscación.
A los fines de poner coto a esta situación, sin menoscabo del derecho de los acusados de obtener los servicios de fiadores confiables, se modifica la Regla 221 de las de Procedimiento Criminal, para establecer un procedimiento seguro, que permita verificar la situación registral de los bienes para que el tribunal determine si los acepta como garantía.
Al exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la fianza prestada como garantía de bienes inmuebles, en todos los casos, deja de tener efectos prácticos lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada, que dispone el procedimiento a seguir para inscribir la fianza, en casos de asesinato en que la prueba sea evidente o la presunción grande, por lo que resulta apropiado derogar dicho estatuto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Se enmienda la Regla 221 de las Reglas de 2 Procedimiento Criminal de 1963 para que lea: 3 "REGLA 221.-FIANZA; FIADORES: COMPROBACION 4 DE REQUISITOS 5 Los fiadores que no fueren compañias autorizadas para 6 prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo 7 juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los
bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reunen las condiciones que exige la regla que precede. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en la Regla 220 y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.
En el caso de que se admita la fianza con las garantías que se ofrecen, el tribunal expedirá, el correspondiente mandamiento, que deberá ser del diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al Registrador de la Propiedad a cargo de la sección de Registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme dispone la Ley Hipotecaria.
El Registrador de la Propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del Tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el Tribunal deberá, a instancia de parte,
emitir un nuevo mandamiento al Registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el Registrador de la Propiedad libre de derecho."
Artículo 2.- Se deroga la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
Estado Libre Sbrociado de Puenlo Mico
Departamento de Justicia
Jan Juan, Puenlo Mico
Ledo. Mecton Mivena Gory SECRETARIO 1 de julio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colón
Gobernador
La Fortaleza
San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores R. de Oronoz Ayudante Especial
Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto del Senado 801, texto de aprobacion final por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluación legal, cuyo título lee: "L E Y Para enmendar la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 a los fines de establecer el procedimiento para la aceptación por el tribunal de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situacion registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de lro. de julio de 1936, según enmendada."
El Proyecto de ley P. del S. 801 enmienda la Regla 221 de las Reglas de Procedimiento Criminal, a fin de establecer el procedimiento para la aceptación por el tribunal de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía por un fiador personal, la inscripción y verificación de la situación registral de los bienes así aceptados y derogar la Ley Núm. 8 de lro. de julio de 1936, según enmendada. La vigencia de la medida es inmediata.
Todo ciudadano arrestado tiene derecho, en nuestra jurisdicción, a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto fuere
Proyecto del Senado 801 (texto de aprobación final por la Asamblea Legislativa) Página - 2 - convicto. Así lo consigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 11 y lo disponen las Reglas 218 y 219 de Procedimiento Criminal.
Igualmente, la fianza tiene el proposito de garantizar que el acusado cumpla con todas las ordenes, citaciones y procedimientos que el tribunal ordene. La incomparecencia o el incumplimiento por parte del acusado tiene como consecuencia el pago por parte del fiador de una suma de dinero.
Según la Exposición de Motivos del proyecto, la realidad es que el cobro de la fianza no siempre es posible y que el Estado pierde millones de dolares por concepto de fianzas incobrables.
El texto enrolado del P. del S. 801 recoge nuestra sugerencia a la Asamblea Legislativa en nuestro informe de 9 de abril de 1986 respecto a que cuando se trate de fiadores personales, la fianza se preste ante un magistrado y no ante el secretario de la corte. Ello así porque el proyecto requiere se levante un acta por el tribunal que recoja la declaración prestada por el fiador y aquellos datos que constituyan prueba fehaciente de la titularidad y el valor del bien inmueble ofrecido como garantía. El tribunal si estuviese satisfecho de que se trata de un inmueble con un valor igual al monto de la fianza, luego de deducidos los cargos que sobre el pesen, expedirá un mandamiento para que el Registro de la Propiedad inscriba este nuevo gravamen. De surgir prueba registral de que el fiador ha falseado los hechos que inducen al tribunal a poner en libertad provisional al imputado, se podría, con tal verificación proceder en derecho tanto contra el fiador como contra el acusado.
El proyecto propone la derogación de la Ley Núm. 8 de 1ro. de julio de 1936, según enmendada, (Ver 34 L.P.R.A., sec. 1218) la cual dispone el procedimiento a seguir para inscribir la fianza, en casos de asesinato, ya que el proyecto requiere la inscripción de la fianza en el Registro de la Propiedad en todos los casos.
Este Departamento favorece que el P. del S. 801 se convierta en ley.